TRANSCRIPCIÓN
DE LA COPIA DE LAS ORDENANZAS DE
BOSTRONIZO DEL 11 DE ENERO DE 1730.
Esta trascripción literal de la copia de las
ordenanzas que conserva la Junta Vecinal de Bostronizo fue realizada en octubre de 2008, cuando era presidente
de la Junta Vecinal de Bostronizo José
González Terán y secretario de la misma José Manuel Castillo Díaz a los que debo el conocimiento directo de
las mismas y debo manifestar mi más profundo agradecimiento.
En la transcripción que ahora se ofrece,
se ha actualizado la ortografía y la puntuación; se han completados muchas de
las numerosas abreviaturas que contiene el documento; se han conservado en su
integridad las que acompañan a los nombres y testimonios finales; se actualizan
unas pocas expresiones, aunque se conservan otras que creo aún perfectamente
inteligibles; se corrigen muy pocos de los errores, que me parecieron debidos a
distracción del escribano o copista; se incluyen entre corchetes muy pocas
palabras para hacer inteligible o completar el texto y, también entre
corchetes, se indican las páginas en que va el texto en la copia transcrita.
Por último, se escriben en negrita en cada artículo palabras o frases que
permiten apreciar el asunto o asuntos que tratan cada uno de ellos.
En el documento conservado y que se
transcribe a continuación, se ha cosido, entre la portada y la primera hoja,
otro que lleva fecha de 23 de febrero de 1849, que se reproduce al final de esta
trascripción. No se ha tenido en cuenta este añadido para la numeración de las
páginas en la trascripción.
En el Lugar de Bostronizo, del Valle de
Iguña, a once días del mes de Enero
de mil setecientos y treinta años, en el sitio que llaman de Corraledo,
donde se acostumbra y ha acostumbrado a hacer concejo para tratar y conferir[1]
las cosas tocantes al servicio de Dios nuestro Señor, pro y bien de los vecinos
de este dicho Lugar, viudas y huérfanos de él, nos sentamos a hacer concejo a campana
repicada, por llamamiento de Don Manuel Fernández del Castillo y Antonio Ruiz
del Moral, regidores de este presente año, los vecinos de dicho Lugar cuyos
nombres irán expresados y son los siguientes:
Primeramente los dichos D. Manuel Fernández del Castillo y Antonio Ruiz del Moral, Regidores. Manuel Ruiz del Moral, Domingo de Tezanos, Francisco Antonio de Ceballos, Juan Gutiérrez de Álvaro, José de Cueto, Roque Gutiérrez, Antonio Ruiz mediano, D. José Fernández del Castillo, Manuel de Cayón, Manuel González de Rueda, Fabián Ruiz del Moral, Manuel Gutiérrez de Villegas, Manuel Ruiz del Moral, Francisco Fernández de la Fuente, Manuel Gutiérrez de Villegas menor, Manuel Fernández de la Fuente, José Díez Núñez, Román Gutiérrez del Castillo, Juan Díaz de Ceballos, Agustín Gutiérrez del Castillo, José de Mantilla menor, José Ruiz del Moral, Antonio Gutiérrez de Villegas, Manuel Gutiérrez de Villegas, Fernando Gutiérrez de Álvaro, Manuel Pérez Núñez, Francisco de Barreda, Felipe Gutiérrez de Villegas, Manuel Ruiz del Moral [sic], Miguel de Collantes Terán, Bernardo de la Fuente, José Mantilla mayor, Juan Gutiérrez de Villegas, Francisco Montero, Diego Vela, José García de la Bárcena. Y estando así juntos en nuestro concejo, decimos y confesamos ser la mayor parte de los vecinos que hay en dicho Lugar. Por los ausentes, viudas y huérfanos, prestamos caución[2] en forma bastante. Y así juntos en dicho sitio, para tratar y conferir las cosas tocantes al servicio de las dos Majestades[3] y convenientes a dicho concejo y
[1]
vecinos de dicho Lugar, dijeron que: por cuanto las ordenanzas que tenía este dicho
Lugar para su régimen y gobierno, por hallarse ajadas y rompidas, de manera que
no se podían leer por no tener hoja de provecho, se trasladaron nuevamente, y
unas y otras se remitieron, por mano del licenciado D. Domingo de Saro Pedrosa,
hallándose corregidor en la Villa de Aguilar, para que las mandase remitir a la
cámara de el Ex.mo Señor Marqués de Villena y Aguilar[4],
mi señor, que lo es natural de este dicho Lugar y Valle para que, reconocidas
por su Ex.a , las mandase aprobar y confirmar, como tal señor
natural. Y las dichas ordenanzas, viejas y modernas, se han perdido sin saber
en donde han parado, y hállase este dicho Lugar sin ordenanzas para el gobierno
de él y sus vecinos que son y en adelante fueren. De un acuerdo y voluntad y unánimes
y conformes los dichos regidores y vecinos que van expresados sus nombres, hacemos y ordenamos nuevamente los
capítulos de ordenanza en la forma y manera siguiente.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
1.
Lo primero, ordenamos y mandamos que cuando muera cualquiera vecino o persona
de dicho lugar, aunque sea forastera, que tenga de diez años arriba, que cada
un vecino o vecina le ha de dir a enterrar, so pena de veinte maravedís al que
faltare.~~~~~~~~~~~~~~~~~
2. Otrosí, ordenamos y mandamos que, por tanto en este dicho Lugar tenemos por devoción y costumbre que el cura, quien es o fuere o párroco en dicho Lugar en adelante, ha de bendecir los campos una vez en el año, con aviso de los Regidores y vecinos y que, al bendecirlos, salga con el dicho cura párroco una persona mayor de cada casa; y al que faltare se le saque por dichos Regidores medio real, que son diez y siete maravedís, para la luminaria del Santísimo[5], y lo cobren
[2]
dichos Regidores sin dilación.~~~~~~~~~~~~~~
3.
Otrosí, ordenamos
que, por tanto este dicho Lugar tiene de costumbre que todos los años se vaya
en promesa, un día en cada un año, a
Señora Santa Águeda, a Nuestra Señora de Alceda, ermita del Valle de Cieza, Nuestra Señora de San Juan de
Raizedo, San Román de Moroso, y
en cada uno de dichos Santuarios se ha de decir una Misa por el cura o párroco,
que es o fuere, de dicho Lugar, y se le ha de pagar la limosna acostumbrada; y
que a dichas promesas vaya de cada casa una persona mayor; y el que faltare a dichas
promesas ha de pagar medio real, el cual se aplica para la luminaria de la parroquia
de este dicho Lugar, que dichos Regidores entregarán al Mayordomo de fábrica[6],
quien dará cuenta de ella cuando se la pidan o tomen.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
4. Otrosí, ordenamos que los vecinos que han sido y somos al presente, siempre tenemos de costumbre, y han dado y damos cincuenta y dos panojas de maíz en cada un año para la Luminaria del Santísimo Sacramento[7]; y que esto se ha de poner a cargo del Mayordomo, que es o fuere en adelante; y las mismas cinq.ta y dos panojas se han de dar por cada vecino, en cada un año, para la Luminaria de Nuestra Señora, y se han de entregar al mayordomo, que es o fuere en adelante; y los Reg.s que fueren, han de apremiar a dichos vecinos a la entrega de dichas panojas y que las pongan en poder de dichos mayordomos, y estos han de ser obligados a ponerlo
[3]
a pregón,
dichas limosnas, al que diese, a la puerta de la iglesia en un día festivo. Y así
mismo, en este dicho Lugar, ha habido y hay costumbre de que, en cada un año, se da limosna de una misa en la iglesia de S.n Justo
y Pastor, Parroquia del Lugar de
Molledo, donde es patrono dicho Ex.mo Señor Marqués de Aguilar; ordenaron
que de aquí adelante, los Reg.s, q.e son o fueren en adelante,
manden decir dicha misa y pagar su limosna según Costumbre.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
5.
Otrosí,
ordenamos y decimos que en la forma de
nombrar Regidores de dicho Concejo y Lugar en cada un año, quieren, y es su
voluntad, sean tales Rex.s , en adelante, según y cómo se van
casando y velando[8], y se
han casado y velado, como consta por el Libro de Velados y Casados. Y así
queremos que se observe y guarde en adelante; y que nadie q.e le
toque según su velación, no se pueda excusar ser tal Rex.r; y si
llegare el caso que se acabe el adra[9]
de los casados y se hubiere de tornar a comenzar dicha adra, ha de ser por dichos
casados antiguos. Y queremos y ordenamos, y en tal caso si hubiere mozo o mozos
solteros que pasen de veinte y cinco años de edad, hayan de servir dicho oficio,
y el que más edad tuviese el primero y después consecutivo; y si hallaren dos o
más en una edad igual, se echen suertes, y al que tocare, que lo sea, y que no
se pueda excusar.
Y asimismo, ordenamos que los viudos que hubiere en dicho Lugar, estando de sesenta años de edad, par bajo, no se puedan excusar de servir el oficio de Rex.r de dicho Lugar cuando le tocare según su velación, por convenir así a la conservación de dicho Lugar.~~~~~~~~~~~~
[4]
6.
Otrosí,
mandamos y ordenamos que, por cuanto en el pasto espiritual de la Parroquia de
dicho Lugar, los Rex.s que fueron al presente y en adelante fuesen,
han de nombrar dos contadores para, con asistencia del Párroco, tomen las cuentas en cada un año a
los mayordomos que fueren de la Luminaria del Santísimo Sacramento y fábrica,
y el de nuestra Señora, según ha sido y es costumbre.~~~~~~~
7.
Otrosí, ordenamos
y mandamos, que siempre y cuando que los Regidores, que son al presente o en
adelante fueren, todas las veces que tuvieren necesidad en cumplimento de su
oficio de juntar a concejo, los
Vecinos de él tengan obligación de acudir a dicho concejo, tocando la campana tres veces; y estando en el Lugar, (en el) sean
obligados los dichos Vecinos a acudir a dicho concejo, luego que se oiga dicha
campana, y en su defecto, se le castigue, al que faltare, en la pena de sesenta
maravedís; y si los que están presentes dijeren a los Regidores que vayan a sacar
las prendas[10] a los
que no han acudido a dicho concejo y estos se la resistiesen, por el mismo hecho
se pueda castigar en otros sesenta maravedís, los cuales han de ser
determinados por todo el concejo; y reconocido el delito de la tal resistencia
y, sobre todo, los dichos Regidores lo ejecuten en la forma que va expresada, y
que los dichos castigos, se distribuyan por los Vecinos de dicho concejo y
estando en él.~~~~
8.
Otrosí,
ordenamos y mandamos que los dichos Vecinos, y cualquiera de ellos que le
echaren oficio de Concejo Regidores o
veedor u otro cualquiera, sea obligado a servir, pena de sesenta maravedís.
~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
9. Otrosí, ordenamos y mandamos que cualquiera vecino eche
[5]
sus haberes[11]
al pasto, pena de sesenta maravedís.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
10. Otrosí, ordenamos y mandamos que el día que el
concejo salga a aderezar caminos
propios de concejo, haya de dir, de cada casa, una persona mayor de catorce
años arriba, pena de sesenta maravedís al que faltare, siendo avisados antes
por dichos Regidores.~~~~~~~
11. Otrosí, ordenamos y mandamos que, cuando estuviere junto el dicho concejo y sus vecinos, ninguno sea
osado a ser desobediente ni descortés con otro ni mudarse de su sitio ni apoyar
ni defender ni apadrinar a nadie; y el que dijese hiciese lo contrario, sea
castigado en sesenta maravedís. ~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
12. Otrosí, ordenamos y mandamos que, en cualquier ocasión
que los Regidores o mesquero[12]
fueren a sacar prendas a algún
Vecino, no se la pueda resistir, pena de sesenta maravedís; y que dichos Regidores
sean obligados a llevar o castigar dichas prendas a dicho Concejo de quince a quince
días, sin exceder, y que declaren en el
Concejo el delito de cada una, para que los Vecinos tomen la providencia que convenga.~~~~~~~~~~~~~~~
13.
|
Otrosí, mandamos y ordenamos que ningún vecino de dicho Lugar sea osado a recibir ganado forastero, pena de sesenta maravedís, en ningún termino de dicho Lugar, y si excedieren, el Concejo y Vecinos puedan tomar la providencia que convenga, y dar cuenta en donde les pareciere, y dichos ganados no han de entrar a pastar en dichos términos, sino es lo que pudiese invernar cada Vecino y caseros, sin que estos tengan arbitrios[13] para entrar ningunos ganados forasteros sin licencia de dichos vecinos. ~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
15. Otrosí, ordenamos y mandamos que los dichos Regidores, cuando hayan de hacer el remate[14] de Taberna y otros ramos o propios y cosas pertenecientes a dicho Concejo, las hagan en él, [el concejo] estando Juntos la mayor parte de Vecinos, y sea de su obligación tomar las firmas a su riesgo, pena de sesenta maravedís en que sea castigado por dicho Concejo, y no puedan hacer los remates hasta que corran tres pregones, como es costumbre. ~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
16. Otrosí, ordenamos y mandamos que los Regidores tengan
los pesos y medida[s] en su poder, y
no las den a ningún vecino sin prenda, pena de un real, y que no las den a ningún
vecino de fuera de dicho concejo, so pena de sesenta maravedís, sino fuere para
medir en él siendo necesario.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
17. Otrosí, ordenamos y mandamos que ningún vecino ni persona sea osado de cortar cajiga ni haya ni otro ningún árboles, en la dehesa y monte que llaman del río de Riucobo hacia el Lugar, sino que sea cambas[15] de arados y cucharas[16] de rastros y caña[17] de carros para serviciar en casa, y otras maderas de este género, so pena de sesenta maravedís, y pagar el daño al concejo, cuyo castigo y daño han de ser diez y ocho reales según y como se ha estilado en dicho Lugar. Y que desde dicho río de Rucabo, hacia la otra parte del Monte, que llaman el Campo de la Cruz, cualquiera vecino pueda
[7]
cortar para el aprovechamiento de
su casa, sin que pueda venderlo fuera de dicho Lugar, y no puedan hacer libas[18]
ni palas en dicho monte, de bajo del castigo de los diez y ocho reales. Y asimismo
dijeron y ordenaron, que ningún vecino
ni persona, pueda cortar ni podar, según y como va expresado, y sino es que sea algún roble viejo que
necesite de la poda. Y así se declara y ordena.~~~~~~~~~~~~~~~~~~
18. Otrosí, ordenamos y mandamos que ninguna persona ni vecino, pueda dar lumbre en la sierra, montes
y términos de dicho Lugar, en ningún tiempo; y siendo cogido en el delito,
pueda ser castigado en sesenta maravedís y los daños que se justificasen; y dicho
castigo y daños ha de ser en el concejo público estando juntos los Regidores y
vecinos.~~~~~~~~~~~~
19. Otrosí, ordenamos y mandamos que ningún vecino ni persona, mientras hubiere pan o paja en las mieses del Castro y Cabrillo y las demás de este concejo, no sea entremetido abrir portillos para sacar paja con carro, ni yerba, ni meter bueyes unidos sin pedir licencia a dicho concejo y Regidores, so pena de sesenta maravedís; y la misma pena se entienda, con cualquiera vecino o persona que dejase las portillas abiertas; y que ningún vecino pueda entrar a pastar sus bueyes, ni otros ganados, en los prados segadíos por el mes de Mayo ni en ningún tiempo, so pena de sesenta maravedís y de ser denunciados, cualquiera que sea cogido en el delito, así de [día]ni de noche.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
20. Otrosí, ordenamos y mandamos, que nadie sea osado a serviciar[19] por ninguna tierra ni prados que no deban servidumbres, desde el primer día de Marzo en adelante los dichos
[8]
prados; y en lo que mira a las tierras, del año que fuese de trigo o de escanda[20],
nadie sea osado a pasar por ellas desde el día de los Reyes en adelante, bajo
la dicha pena.~~~~~~~
21. Otrosí, ordenamos y mandamos que cualquiera vecino
de dicho Lugar sea obligado a tener
cerrado huerto de cerradura suficiente de verdura, pena de sesenta maravedís.
Y que nadie sea osado a entrar en huerto
ajeno, so la dicha pena.~~~~~~~~~~~~
22. Otrosí, ordenamos y mandamos que, cuando a algún vecino se le muriese algún
armiento[21]
mayor, que cuatro vecinos más cercanos, dos de un lado y dos del otro, sean
obligados a su sotierro; y si fuere armiento
menor, vayan dos vecinos, uno de un lado y otro del otro, ahora tengan
ganados o no los tengan, a su sotierro, pese a sesenta maravedís.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
23. Otrosí, ordenamos que cuando se muriese algún vezillo[22],
su dueño le sotierre el mismo día, so pena de sesenta maravedís. [coincide con
el margen de la página]
24. Otrosí, ordenamos y mandamos que cualquiera vecino
de dicho concejo que viere pasar carros,
rocines, o bueyes con madera, por las heredades o prados del concejo, no
teniendo camino, los pueda prendar.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
25. Otrosí, ordenamos y mandamos que cualquiera vecino de dicho Lugar y Concejo, de aquí en adelante, sea obligado a tener vacas, para que se aumente la cría de ganados vacunos y se ayuden unos vecinos a otros para la pagada de soldadas, y hogazas, que se dan a los pastores; y no lo cumpliendo, sean obligados, el que faltare, a pagar y contribuir con la hogaza correspondiente como si tuviere dichas vacas, y lo cumplan, so pena de sesenta maravedís por cada tanda que faltare.~~~~~~~~~~~~~~~~~~
[9]
26. Otrosí, ordenamos y mandamos, que ningún vecino del
Lugar ni otro forastero que tenga prados
en el término de este concejo, no pueda, si están fuera de las Vegas concejiles, aprovechar sino solo el primer fruto,
so pena de sesenta maravedís por cada vez que se le requiera que le deje
abierto.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
27. Otrosí, ordenamos y mandamos que los Regidores de dicho
Lugar, que son o fueren en adelante, sean obligados a nombrar dos hombres, para
que estos elijan, de los jatos que hubiese en dicho Lugar, el más conveniente o
mejor para que sirva de padre o toro, el año siguiente; y que este no le
pueda su dueño mandar castrar hasta el día de nuestra Señora, quince de Agosto,
en un año; y que este sea libre, su dueño, de pagar una hogaza, y la soldada
correspondiente. Y que, asimismo, dicho día primero de Mayo, han de registrar todo el ganado de vecilla para hacer
elección de sementales para el
año siguiente, haciéndose en el mejor y más conveniente; y que los tales dueños
de los tales sementales no sean osados a los castrar hasta San Miguel de
Setiembre, que cumplirán diez y siete meses. Y que sean castigados los que excediesen,
y obligados a poner otros a satisfacción de los dichos vecinos, so la pena de
sesenta maravedís. Y estos han de ser los dichos sementales que hayan nacido
desde el día año nuevo en adelante.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
28. Otrosí, ordenamos y mandamos el que, el primer día de Mayo en adelante, cualquiera vecino o persona de dicho Lugar, sea obligado a echar sus ganados con las veces[23]; así los ganados mayores, y menores, cada cual a su rebaño; entregarlo a los pastores, y personas que guardasen las veces y, asimismo, que sea castigado cualquiera
[10]
vecino que no echase aparte los novillos
y bueyes capados con las vacas, con la dicha pena de sesenta maravedís.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
29. Otrosí, ordenamos y mandamos que, el primer día de Mayo, la cabaña de las vacas vayan a dormir a la Braña
de Sel de Bardal, como es costumbre; y que el Pastor, que es o fuere, está
obligado a no las entrar en cotos ni peñas vedadas, ni admitir otras forasteras,
so pena de los daños que de ello resultare; y que, asimismo, sea obligado a las mudar cuando convenga. Y asimismo, que cualquiera
vecino de dicho Lugar que tenga vaca recién
parida, sea obligado a la hacer ensabellar[24]
hasta treinta días; y pasados, sea obligado el dicho vecino a guardar la vez de
los dichos vecinos; y, asimismo, sea obligado el dicho dueño a la hacer asistir
con las demás tres días, y pasados, correrá de cuenta del Pastor que guardare dicha
vez; y lo mismo cualquiera otra res forastera.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
30. Otrosí, ordenamos y mandamos que, cuando llamaren a Junta de Valle General, que el Regidor o
Regidores sean obligados a ir a ella, so pena de sesenta maravedís.~~~~~~~~~~~~~
31. Otrosí, ordenamos y mandamos que, en conformidad de la costumbre que ha habido y hay, que las vacas y su cabaña, con sus pastores, perros y cencerros, han de salir al Puerto, Monte, y Braña que llaman de Joquío y Recuría, término de este Valle y la Villa de Aguayo, en virtud a las contratas que tienen con este Valle. Y han de salir a dicha braña, monte y sus majadas, en entrando la primavera, cuando
[11]
el concejo disponga. Y han de volver de dicho puerto cuando el
concejo mande, no pasando de San Miguel. Y todos los vecinos y personas que tuvieren
vacas lo cumplan y ejecuten, so la pena de sesenta maravedís. Y si alguna vaca, después de estar aparesada[25]
desde el día de San Juan al de Navidad, y desde Navidad hasta San Juan, ha de
pagar la hogaza y soldada que le fuere repartido el dueño o dueños de las tales
vacas vendidas. Y ansimismo, han de contribuir las vacas que entrasen a pastar en la granja y casería
que hay en término de dicho Lugar; y las novillas de dos años han de entrar
pagando y contribuyendo en la hogaza y soldada, desde el día de San Juan en
adelante y se deban aparcear con las demás de dicho Lugar.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
32. Otrosí, ordenamos y mandamos que, no habiendo
persona obligada a dar abasto de carne
por el Valle, el tabernero de este Lugar lo pueda dar; y no lo hiziendo este,
lo puede vender cualquier vecino libremente.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
33. Otrosí, ordenamos y mandamos que, no habiendo pastor en el Lugar, que los
dichos vecinos sean obligados a guardar
por vez y tanda[26]
sus haberes y ganados.~~~~~~
34. Otrosí, ordenamos y mandamos que ningún vecino pueda dejar en casa, desde Mayo en adelante, hasta el día de nuestra Señora de Agosto, ninguna vaca ni becerro por capar; y que el dicho día de nuestra Señora pueda bajar las vacas paridas al Lugar. ~~~~~~~~~~~~~~
[12]
35. Otrosí, ordenamos y mandamos que ninguna persona sea osada abrir,
en ningún tiempo, cerradura ajena ni
suya en la Vega concejil, pena de sesenta maravedís y el daño que sobreviniese
por tal cerradura.~~~~~~~~~~~~
36. Otrosí, mandamos y ordenamos que, en conformidad de
la costumbre que ha habido y hay en dicho Lugar, y hay en dicho Lugar y Concejo,
sean obligados, los Regidores que son y fueren, mandar cercar las mieses de trigo el primer día de enero, en cada un año,
y las vegas y mieses de maíz y praderías,
desde el primer día de Marzo, so pena de sesenta maravedís al que no
cumpliere; cuya pena y castigos se han de distribuir en el concejo público.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
37. Otrosí, mandamos y ordenamos que, cuando algún vecino necesitase tirar alguna
colación[27]
para su casa, cualquiera vecino tenga obligación, tuviendo bueyes o vacas
duendas[28],
a le ayudar en dos colaciones, una de Piedra, y otra de Madera, so pena de
sesenta maravedís por cada vez que faltare.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
38. Otrosí, ordenamos y mandamos que el Regidor y vecinos de el Lugar de San Juan de Raizedo sean obligados a darles paso y puente en el Arroyo que llaman La Meadoria, sitio del Castro, como han sido obligados de inmemorial tiempo a esta parte. Y nosotros hemos de ser obligados a componer el paso y pontón del río que llaman de Rucabo, término de dicho Lugar; para cuyo efecto, tengan obligación de asistir los vecinos, siendo avisados por dichos Regidores, so la pena de sesenta maravedís.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
[13]
39. Otrosí, ordenamos y mandamos que, si el tabernero de
este dicho Lugar necesitase vino para su taberna, y algún vecino lo tuviese,
sea obligado a se lo dar a la postura[29]
de este Valle, siendo preferido a otros que sea[n] forastero[s], aunque no
tenga dinero, dándole fianza por treinta días, y que el Regidor se obligue a hacérselo
cumplir.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
40. Otrosí, ordenamos y mandamos, que el día que el Regidor
y Tabernero, en cuyo poder paran pesos y
medidas, sean obligados a volverlas al dicho concejo y no hiziéndolo sea de
su cargo el hacerlas componer.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
41. Otrosí, ordenamos y mandamos que el día que el Regidor de dicho Concejo, se ocupase a ir
a Junta con diputados, se le pase
media azumbre[30] de
vino en cuentas.~~~~~~~~~~~~
42. Otrosí, Ordenamos y mandamos que los Regidores, que
son y fueren en adelante en dicho Lugar, sean obligados a nombrar dos vecinos,
por vez y tanda, en cada un año, a
nombrar dos veedores[31],
para que vean, de quince en quince días, las cerraduras de las vegas concejiles,
y que estos sean obligados a declarar las que estuviesen abiertas y darles
dueño, pena de sesenta maravedís.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
43. Otrosí, ordenamos y mandamos que cualquiera vecino
de dicho Lugar puedan herrar potros y
echarlos a los pastos y término de este dicho Lugar, digo Concejo, como no
hagan daño a las mieses de pan y yerba, ni coman sus frutos, ni incurrir en pena
alguna.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
44. Otrosí, ordenamos y mandamos que, respecto se han experimen-
[14]
tado, y experimentan algunos
daños y agravios, de que los mozos y
otras personas andan de noche enquietando el pueblo, yendo a los molinos, y
cometiendo otros excesos; para cuyo remedio mandamos que, de aquí adelante, ni
mozo ni persona anden de noche inquietando el pueblo, ni relinchar, ni bocear,
ni dir a los molinos; a menos que vayan con persona, madre, o persona de obligación
cercana, pena de sesenta maravedís cada vez; y que sean denunciados ante la
Justicia.~~~~~~~~~~~~~~~~~~
45.
|
Otrosí, ordenamos y mandamos que de aquí adelante, si viniesen a vivir y a ser vecinos a dicho
Lugar algunos forasteros, siéndolo marido y mujer y gente conocida, estos
han de pagar cada uno cuatro ducados por razón de abindación[32],
y estos los han de [dar a] los dichos Regidores y dar cuenta al concejo.~~~~~~~~~~
46. Otrosí, ordenamos y mandamos que los vecinos que tuviesen bellos añojales[33] no los puedan estellar[34] ni apartar de sus Madres hasta el día quince de Agosto; y el que lo executare, sea castigado en sesenta maravedís por cada vez; y desde dicho día quince de Agosto, hasta las Vegas abiertas, anden en vez por tanda, y el que faltare sea castigado a dicha pena.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
47. Otrosí, ordenamos y mandamos que, si algún forastero viniese a hacer cortas de Robles y hayas u otros árboles, pueda cualquiera vecino prendarle en la pena de sesenta maravedís por el concejo y demás que se determinase;
[15]
y dar noticia a la Justicia de
este Valle.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
48. Otrosí, ordenamos y mandamos que, de aquí adelante, los vecinos ancianos entren en la iglesia
primero que los mozos; y lo mismo se
entienda por las mujeres ancianas y mozas. Y en dicha iglesia, se ha de observar
lo mismo, de que los ancianos han de estar primero que los mozos, según edades
y estado de matrimonios; lo mismo se entienda con las mujeres ancianas y mozas,
mediante a no tener ningún vecino asiento [en] el cuerpo de la iglesia, si bien
los hay en la capilla, lo cual se observe y guarde, pena de sesenta maravedís.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
49.
|
Otrosí, ordenamos y mandamos que los Regidores que fueren en cada un
año, el día seis de Enero, en cada un
año, hagan limpiar los cuérragos[35] y
albañales de las vegas, nombrando veedor que los reconozca; y no estando
limpios, cada uno el que le toca, para el día quince de dicho mes de Enero, sea
castigado en la misma pena de sesenta maravedís.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
50. Otrosí, ordenamos y mandamos que por los primeros días del mes de marzo de cada un año, los dichos Regidores y vecinos habemos de componer y aderezar los caminos reales y concejiles, y que no falte ningún vecino, y el que faltare, se castigue en sesenta maravedís.~~~~~~~
51. Otrosí, ordenamos y mandamos que, por los meses de
[16]
Junio, Julio y Agosto, los dichos
Regidores hagan limpiar y componer las
fuentes que hay en dicho Concejo, y que ninguna persona sea osada, a entrar
caldera ni olla, en dichas fuentes, ni pozos, ni tampoco empozar lino en los
sitios donde beben los ganados, ni echar buitrones[36]
en los ríos en tiempos vedados, so pena de sesenta maravedís.~~~~~~~~~~~~~~~
52. Otrosí, ordenamos y mandamos que, de aquí adelante, cada vecino plante dos cajigas de Roble en
el sitio y tierra que llaman de Remuñedo, monte de este dicho Lugar, en
cada un año, en la menguante de Febrero, pena de sesenta maravedís al que
faltare.~~~~~~~~~~~
53. Otrosí, ordenamos y mandamos que los Regidores que se
hallan al presente en dicho Lugar, hagan comparar, y compren, un libro forrado en pergamino, para que sirva
de libro de concejo, en donde se asienten y pongan las elecciones de
oficios, y cuentas de concejo[37].~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
54. Otrosí ordenamos y mandamos que, habiendo en dicho Lugar algunos bueyes dañeros que se vengan del pasto y majada, viniendo dos veces, no ha de ser por cuenta del dueño de tal buey o bueyes el castigo y daño; y pasadas las dos veces, que han de ser por cuenta del dueño, y no que [quien] guardase la vez de dichos bueyes
[17];
y en adelante, el que le ha de
echar un cencerro y traerle a dormir a casa y de día le vuelva al pasto y vez,
y le ha de guardar dicho pastor, so pena unos y otros de sesenta maravedís.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
55. Otrosí, ordenamos y mandamos que el oficio de montanero, que es guarda
del Monte, de aquí adelante, por tanda, se sirva según se van casando y
velando, so pena de sesenta maravedís.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
56. Otrosí, ordenamos y mandamos que, de aquí adelante, el nombramiento y oficio de Fiel[38]
le vayan sirviendo, por tanda, y según se vayan casando y velando, y se cumpla,
so pena de sesenta maravedís, y que dé cuenta del oficio.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
En el dicho Lugar de Bostronizo, dicho día, mes y año dichos, en dicho Concejo y Vecinos, estando así juntos, habiendo echo los dichos capítulos y ordenanzas, y sacádose algunos de ellos de otras ordenanzas de otros lugares circunvecinos de este dicho Valle. Que todos los capítulos que van anotados son cincuenta y seis, y todos, según pueden discurrir los dichos Regidores y vecinos, para el régimen y gobierno de este dicho Lugar, bien y común de él y su conservación. Y todos, así juntos, unánimes y conformes, y de un acuerdo y voluntad, ordenamos se cumpla y ejecute lo en ellas contenido, so
[18]
penas en ellas puestas; y que dichos Regidores, o personas en su nombre, vayan a presentar estas ordenanzas y sus capítulos a la obediencia y pies del Exmo S.or Duque de Escalona, marqués de Villena, y Aguilar, mi Señor, que lo es natural del dicho Lugar de Bostronizo y Valle de Yguña. Y todos Juntos como estamos en dicho Concejo, puestos a los pies de su Ex.a , se sirva y tenga por bien mandar aprobar y confirmar estas ordenanzas y sus capítulos. Así lo pedimos y suplicamos a su Ex.a como sus R.s Vasallos. Y ser, como son, los dichos capítulos y ordenanzas, a nuestro parecer, necesarios para el buen régimen y gobierno de dichos vecinos y para el mejor servicio de Dios nuestro Señor y el de su Ex.a, y mantenerse este dicho Concejo en paz, como lo esperamos de tan poderosa y soberana mano de tan gran príncipe. Y lo firmamos, los que sabemos, de nuestros nombres; y por los que no, un testigo, siéndolo: Domingo Gutiérrez, Juan Fernández del Castillo, naturales de dicho Concejo; y Andrés Díaz de Palazuelos, natural del Lugar de la Serna, hallándose presente Juan de Terán Castañeda Es.no de el Num.o y Ayuntam.to de este dicho Valle, por título y nombramiento [repite 'y nombramto']
[19]
de dicho Ex.mo S.or=
Em.do [enmendado?]= Dueño= entre renglones= no valga,= D. Man.l
Fernández del Castillo= D.n José Ferz de Castillo,= Julián Ruiz=
Mig.l Gut.z de Villegas= José García=Man.l González
de Rueda=Bernardo Ferz. de la Fuente=Man.l Gut.z de
Villegas= Fran.co Barreda= Mig.l de Collantes Terán= Man.l
Ferz de la Fuente= Fran.co Ant.o de Ceballos= Fernando
Gut.z= Juan Gut.z de Villegas=José Mantilla= Domingo de
Tezanos, Man.l Gutiérrez, Joaq.n Ruiz del Moral= testigo=
Andrés Díaz de Palazuelos= Fui presente= Juan de Terán Castañeda.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
Yo, Juan de Terán Castañeda, Esc.no del Num.o del Rey nro. Señor y Ayuntam.to de este Valle de Yguña por título y nombram.to del Exmo. S.or Marques de Villena, y Aguilar mi S.or , que lo es natural de este dicho valle, certifico y doy fe y verdadero testimonio, cómo en las ordenanzas de esta otra parte, y capítulos de ellas de que va hecha mención en ellas, se han hecho por los vecinos de dicho Lugar de Bostronizo, de este dicho Valle; todos Juntos en concejo, Regidores y Vecinos unánimes y conformes y de un acuerdo y parecer, para el buen régimen y gobierno de dicho Lugar que al presente son y en adelante fueren. Y los capítulos que expresan dichas ordenanzas son cincuenta y seis, practicables usados y guardados en este Valle y sus Concejos a estilo de la tierra. Y dichos capítulos,
[20]
algunos de ellos fueron sacados y copiados por [de] otras ordenanzas de otros Lugares circunvecinos al referido de Bostronizo, por los dichos Regidores y vecinos, [al] haberse perdido las ordenanzas que tenían. Y estas dichas ordenanzas escritas, y dichos cincuenta y seis capítulos escritos en quince hojas con esta en que va mi signo y firma. Y todos los dichos Vecinos y sus Regidores, hallándose como se hallaban en dicho concejo, a son de campana tocada, según tienen de costumbre, me pidieron y requirieron se lo diese por testimonio, para que dicho Exmo. mi S.or fuese servido de mandar aprobar dichas ordenanzas y sus capítulos, en lo cual recibirán merds [merced], como lo esperan recibir de tan gran príncipe y señor. Y en fe de ello, y de pedimiento de dichos vecinos, a trece días del mes de Enero, de mil setecientos y treinta años; en testimonio de verdad, Ju.n de Terán Castañeda, como con esta y parece por las ordenanza, y sus capit.s de q.e va fho [hecho] mención, que los dhos rex.s y Vec.s dijeron remitían a manos del Exmo. S.or Marqués de Villena y Aguilar, mi S.or que están en quince fojas. Y para sacar el treslado y copia, me fueron exigidas por dhos Rex.s y deputados, y de su pedimento, lo certifico y firmo en este dho valle de Yguña, a diez días del mes de Marzo de mil setecientos treinta años.= Ju.n de Terán Cast.a= Están en doce Fojas[39] Terán=
[21]
(((((ooooo)))))
Como Rex.s
y deputados del Lugar, de Bostronizo
ACTA DEL
CONCEJO DEL 23 DE FEBRERO DE 1849 INSERTADA ENTRE LA PORTADA Y LA PRIMERA HOJA
DE LAS ORDENANZAS
Como
ya se ha dicho, entre la portada y la primera hoja de las ordenanzas se ha
cosido un pliego de dos hojas de papel diferente y letra diferente que dice así
en su segunda hoja, la primera está en blanco por las dos caras:
En el Lugar de Bostronizo, a veinte y
tres días del mes de febrero de mil ochocientos cuarenta y nueve, se ha reunido
el Concejo y Vecinos de que se compone, todos o la mayor y más sana parte de
ellos, en su Casa Concejo, según Costumbre. Y tratando de varias cosas, fue una
de ellas el que, habiendo visto que tenemos disputas sobre un decreto que
tenemos hecho, a fin de que todas las vacas que haya el primer día del año, en
cada un año inclusive, han de pagar la mina y soldada en que sea ajustada la
(solda y mina) al pastor por todo el año por entero, sin rebaja de nada, y las
que se mueran han de pagar solo la mina, y las que se compren pagarán mina y
solda todo el año lo que les coja, y servirá en descuento de la solda las
vacas; advirtiendo que si un vecino vende una vaca y compra después otra, no
pagara más que por una, no ajuntando
las dos juntas en casa que,
ajuntándolas, más que sea no más que por una hora, pagará por todas las que
junte; y los vecerros que se compren de
San Juan en adelante pagarán un real para ayuda solda y el que se compre
primero ha de pagar dos reales. Se entiende que las vacas que se junten siendo
aun que sea una hora, es decir que no las ajuntara ni en casa ni en La Cabaña
que, verificado que se ajunten, pagará todo el año. Así se acordó y queremos
que se observe siempre esta determinación. Para su firmeza mandamos lo firmen
La Junta de Propios junto con el fiel de fechos.#
Como alcalde paz, Pedro Ruiz
dicho Alcalde de paz
Benito Pérez
Como Alcalde Pedanio, Benito Gut.z Ceballos
José Ruiz
Fiel de fechos, Benito Gutiérrez
EL
DOCUMENTO TRANSCRITO
Se conserva, entre otros, en un arca que
se pasa de una Junta Vecinal a otra desde tiempos inmemoriales. Consta de doce
hojas cosidas, incluidas las que hacen de portada y contraportada. En la parte
superior de la PORTADA figura, con la misma letra utilizada en gran parte del documento:
«Esta
es copia de las ordenanzas del lugar de Bostronizo» La última palabra
citada resulta casi ilegible por las roturas que ha provocado en el papel una
doblez en cuatro partes, en el sentido de la escritura, que ha debido ser el
modo de conservación habitual del documento.
En la misma portada, inmediatamente
debajo de lo transcrito, pero en sentido inverso y a lápiz, se puede leer en
letras minúsculas, grandes y de caligrafía elegante pero más reciente: «ordenanzas municipales».
Todavía en la misma portada, en la
parte inferior según el sentido de la escritura del documento y como la
inscripción anterior, escrito en sentido inverso, pero esta vez a tinta, con
caligrafía menos cuidada, letra más pequeña y diferente de las dos anteriores,
se puede leer subrayado: «Las Ordenanzas Viejas».
El reverso de la portada está
totalmente en blanco.
Entre la portada y la primera hoja del
documento se ha cosido, sin llegar al lomo del cosido original (por lo que los
bordes exteriores del nuevo pliego se ha doblado y estropeado bastante), un
pliego de dos hojas de papel diferente, letra diferente y que consigna una
fecha posterior en 119 años y unos días al documento original (Once de enero de
1730 es la fecha que consigna éste y veintitrés de febrero de 1849 la que
consigna aquél. Lo reproduzco al final porque, seguramente, el haberlo cosido
junto a las ordenanzas quiso decir que se pretendía incluir como norma ellas;
de hecho, viene a completar el 'artículo' 31 de las ordenanzas.
LAS HOJAS CENTRALES del documento
original, la SEIS Y SIETE, en las que se recogen desde aproximadamente la mitad del
'capítulo' 20 hasta el final del 'capítulo' 34, aunque cosidas en la misma
posición que las que llamo originales, son un pliego de papel, caligrafía pluma
y rasgos ortográficos diferentes a las del resto. Esas dos hojas, que comienzan
concluyendo el 'capítulo' 20 que la hoja anterior deja incompleto y sigue con
una numeración de capítulos, correlativos a las hojas anterior y posterior, hasta
el 34, deben ser una copia de la copia 'original' que sigue, sin embargo,
bastante fielmente la caligrafía de ésta (aunque el rasgo de pluma y el tipo de
papel denotan claramente la diferencia) e incluso los rasgos ortográficos,
sobre todo al comienzo; a medida que avanza, los rasgos, tanto caligráficos
como ortográficos (que fluctúan mucho en el trabajo de ambos copistas), se van
diferenciando más claramente.
La hoja que hace de CONTRAPORTADA sólo
está escrita por el anverso, el reverso se encuentra en blanco.
El documento que he manejado no es,
desde luego, el original de 1730, como ya señalé en la nota final de la
transcripción, sino una copia de la misma realizada al menos por dos escribanos
en fecha que desconocemos.
_____________________________________________________
[1]. Conferir. (Del lat. conferre).
3. tr. p. us. Dicho
de varias personas: Tratar y examinar algún punto o negocio. 5. tr. p. us. Comunicar órdenes,
instrucciones, etc., para su cumplimiento. [Diccionario de la lengua española [DRAE],
22ª ed., (todas las referencias a esta obra se refieren a dicha edición)].
[2]. Caución. (Del lat. cautĭo,
-ōnis). 3. f. Der. Garantía
que presta una persona a otra en su lugar para asegurar el cumplimiento de una
obligación actual o eventual. [DRAE].
[3]. Si la curiosa expresión, 'dos Majestades', se refiere a la pareja real reinante en
1730, se trataría del rey Felipe V, el primer Borbón rey de España y su segunda
esposa, Isabel de Farnesio, con la que el rey había contraído matrimonio en
1714.
[4]. Al no precisarse la fecha del envío, ni tener
noticias del regidor de Aguilar, D. Domingo de Saro Pedrosa, tampoco se puede
precisar de qué marqués de Villena y Aguilar se trata y, sobre todo, cuándo se
rehicieron las ordenanzas antiguas, las de Silos, suponemos, que, como sabemos
por Férotin, se elaboran en 1548 (Ver "La
historia de S. Román de Moroso y
Bostronizo en el archivo de Santo Domingo de Silos y otros archivos"). En los testimonios finales, como se verá, el
destinatario es Duque de Escalona, marqués de
Villena, y Aguilar. En 1730 estaba en
posesión del título de duque de Escalona Mercurio Antonio López Pacheco (1679-1738), IX Duque de Escalona, IX Marqués
de Villena, XII Marqués de
Aguilar de Campoo, VII Marqués de
Eliseda, IX conde de Xiquena, XIII Conde de San Esteban de Gormaz y XVI
Conde de Castañeda. Fue uno de los
académicos fundadores de la Real Academia Española, ocupando el sillón
"Q" y siendo, tras la muerte de su padre, Juan Manuel Fernández
Pacheco, VIII duque de Escalona, su segundo director(1726-1738). [ http://es.wikipedia.org/wiki/Marquesado_de_Aguilar_de_Campoo]
[5]. Luminaria
se llama a la lámpara, en las fechas de la redacción de las ordenanzas de
aceite y mariposa, que ardía permanentemente delante del Santísimo, de las
imágenes de la Virgen o santos especialmente
venerados por los fieles.
[6]. Mayordomo. (Del lat. maior,
mayor, y domus, de casa). 2. m. Oficial que
se nombra en las congregaciones o cofradías para que atienda a los gastos y al
cuidado y gobierno de las funciones. [Enciclopedia
universal ilustrada europeo americana, Espasa Calpe. En adelante [E.E.] . Mayordomo de fábrica. m. mayordomo que
recauda el derecho de fábrica. Fábrica: 6. f. En las iglesias, renta o derecho que se cobraba para
repararlas y costear los gastos del culto divino. [DRAE]. Renta o derecho que
se cobra y fondo que suele haber en las iglesias, para repararlas y costear los
gastos del culto divino [E.E.]
[7]. Luminaria
del Santísimo sacramento: 2. f. Luz
que arde continuamente en las iglesias delante del Santísimo Sacramento.
[DRAE]. En la época se trataba de un recipiente que abastecía como combustible
a una mecha, y posteriormente una mariposa. También se instalaba ante la Virgen
o santos que suscitaban la especial devoción de los fieles.
[8]. Velando: La
palabra procede de la ceremonia vinculada al matrimonio llamada Velación. (Del lat. velatĭo,
-ōnis, acción de tomar el velo). 1. f. Ceremonia
instituida por la Iglesia católica para dar solemnidad al matrimonio, y que
consistía en cubrir con un velo a los cónyuges en la misa nupcial que se
celebraba, por lo común, inmediatamente después del casamiento, y que tenía
lugar durante todo el año, excepto en tiempo de Adviento y en el de la
Cuaresma. U. m. en pl. [DRAE]. En la Enciclopedia
Espasa, que también recoge la anterior definición, se recoge también Velado con el significado de «Marido o
mujer legítima». (E.E.]
[9]. Adra. (del árab. ad-dara) Turno periódico entre los vecinos de un pueblo
para soportar los cargos concejiles o municpales. [E.E.].
[10]. Prendas:
Retención provisional, generalmente de ganado u otros materiales, a foráneos que han sido sorprendidos en
terrenos propios, hasta que su propietario pague la multa correspondiente. Saiz
Barrio, M.A. Léxico cántabro, Santander,
Ed. Tantín, 1991. En adelante [S.B.].
Así se emplea en otros 'capítulos' de las ordenanzas, aquí se usa en el sentdo
de multa.
[11]. Haberes: haber2.
1. m. Hacienda, caudal, conjunto de
bienes y derechos pertenecientes a una persona natural o jurídica. U. m.
en pl. [DRAE]. Aquí ganados.
[12]. Mesquero: n. Guardián de las mieses
y praderas. Fernández Collantes, J.L. Palabreru
iguñés. Cortesía del autor. En adelante [F.C.] Mesquería: Costumbre que
consistía en estarse el día entero en un alto, oteando en todas las direcciones
para dar cuenta por la noche al alcalde de las reses desmandadas y de los
atropellos cometidos, así como todas las novedades que atañeran al pueblo. Se
hacía por turnos entre los vecinos de la localidad. [S.B].
[13]. Arbitrio:
Facultad de tomar una decisión.
[14]. Remate: 5. m. Adjudicación que se
hace de los bienes que se venden en subasta o almoneda al comprador de mejor
puja y condición. [DRAE]
[15]. Camba o
cama: Pieza del arado romano, de forma curva y de madera que abraza, por la
parte inferior, la reja, el apoyo de la reja y el arranque de la esteva o mango
por el que se lleva el arado y, por la parte superior, la lanza o caña del
mismo por la que se unce a animal o animales.
[16]. Cuchara de
rastro: se llama a la parte curva, de madera, que une el cuerpo del rastro
propiamente dicho con la caña o lanza. A veces se trata de una sola pieza
–lanza y cuchara– que adopta en la parte del rastro esa forma curvada.
[17]. Caña:
se llama así a la parte alargada de varios aperos de labranza que los unen con
el animal o animales que los arrastran. En Bostronizo se generalizó,
posteriormente, el nombre de lanza para designarlo.
[18]. Libas: Puede
referirse a entresacas o podas.
[19]. Serviciar: darse
servicio o pasada.
[20]. Escanda: (Del lat. scandŭla).
1. f. Especie de
trigo, propia de países fríos y terrenos pobres, de paja dura y corta, cuyo
grano se separa difícilmente del cascabillo. [DRAE].
[21]. Armiento: Armento. (Del lat. armentum). 1. m. desus. ganado (‖ conjunto
de bestias). Armentius: Conjunto de
Ganado de toda especie. [S.B.] Armentíos
(Lat. armentum) (Cast. adarmento)
(Cast. ant. armento). Conjunto de ganado. García Lomas, A. El lenguaje popular de la Cantabria montañesa, Santander, Estudio, 1999. En adelante [G.L.].
[22]. Vezillo.
Parece que la palabra puede coincidir, por el uso que se hace de la misma en
femenino en el Art. 27, con la definición que algunos autores dan de bello/s: «Becerrillos, jatos.»
[F.C.]. (Del lat. vitulus: ternero
mamón) En Ital. Vitello, y en cast. ant. vitela: ternera: ternero recental. Es
diccción que suele emplearse con marcado yeísmo. Su grafía debe ser con 'v'... [G.L.] El autor de esta última
recoge en la entrada a este vocablo, a parte de sus relación con vocablos éuscaras,
varios dichos referidos a los jatos o terneros.
[23]. Vez, Veces.
La palabra se emplea
en las ordenanzas con dos sentidos: «Los ganados que lleva el pastor a la vez.»
[F.C.]. y «Turno o vecería» [G.L.], acepciones que también recoge el DRAE: (Del lat. vicis).
3. f. Tiempo u ocasión de hacer algo por turno u orden. 6. f. Manada
de ganado perteneciente a un vecindario.
[24]. Ensabellar:
debe tener relación con "bellos" o "bellas", terneros o
terneras, respectivamente. Bellar: «Corral
donde se sueltan los bellus o
terneros.» [S.B.]. «Coto o "cerrada" donde se sueltan los
"bellos" o recentales para que no estén en el pasto con las vacas
(Cabuérniga) [G.L.]. «Vallado, cerca de madera» Pérez Bustamante, R. El gobierno y la administración de los
pueblos de Cantabria, I Liébana, Santander, Institución cultural Cantabria,
1988. En adelante [P.B.]
[25].
Aparesada: no he encontrado esta
palabra en ningún diccionario. Por el contexto podría querer decir 'apalabrada
su venta'.
[26]. Vez y
tanda: por turnos.
[27]. Colación: Subsidio,
ayuda, costumbre benéfica.[F.C.].
[28]. Duendas:
Vaca o buey uncidero
[S.B] y [G.L.]
[29]. Postura: 5. f. Precio que el
comprador ofrece por algo que se vende o arrienda, particularmente en almoneda
o por justicia. [DRAE]
[30]. Azumbre: 1. amb. Medida de capacidad
para líquidos, que equivale a unos dos litros. U. m. en f. [DRAE].
[31]. Veedores: Vigilantes.
[32]. Abindación:
La palabra no aparece así en ningún diccionario. Por el contexto parece
decir 'con motivo de avecindarse'.
[33]. Bellos
añojales: terneros de un año cumplido.
[34]. Estellar: Apartar
al jato de su madre para impedir que mame. [S.B.].
[35]. Cuerrago: Badén o
zanja hecha en una finca etc. para que corran las aguas.[F.C.].
[36]. buitrón. (De buitre).
1. m. Arte de pesca en forma de cono prolongado, en cuya boca
hay otro más corto, dirigido hacia adentro y abierto por el vértice para que
entren los peces y no puedan salir. [DRAE].
[37]. Efectivamente existe, entre los documentos de la Junta
Vecinal de Bostronizo, un Libro de Actas forrado en pergamino, del que
mostraremos más adelante algunos detalles. Sin embargo, la primera acta que hoy
se puede leer, (firmada por Benito Fernández Monasterio, Salbador
Fernández Ceballos y el fiel de fechos, Aguelin Fernández Monasterio) es de 16 de agosto de 1851, fecha
cercana al acta cosida tras la portada de las ordenanzas: veinte y tres días del mes de febrero de mil ochocientos cuarenta y
nueve (firmada: Como
alcalde paz, Pedro Ruiz, dicho Alcalde de paz; Benito Pérez, Como Alcalde
Pedanio, Benito Gut.z Ceballos; José Ruiz; Fiel de fechos, Benito Gutiérrez.
Este detalle bien puede indicar que la copia que hoy poseemos es de
aproximadamente esas fechas o que existió otro libro de actas con dichas
características que se ha perdido.
[38]. Fiel. (Del lat. fidēlis).
6. m. Encargado de que se cumplan con
exactitud y legalidad ciertos servicios públicos. Fiel de fechos. 1. m. Sujeto
habilitado para ejercer funciones de escribano en los pueblos en que no lo hay.
[39]. Efectivamente, como indicamos más abajo en la referencia al documento transcrito, la copia actual se halla escrita en doce hojas. Las referencias a las quince hojas que se hallan con anterioridad, sin duda quiere decir que este no es el original de las ordenanzas de 1730. Como confirma también las ausencia de las firmas, tanto de los vecinos como del escribano y los regidores
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