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06 diciembre 2014

ORDENANZAS DE BOSTRONIZO DE 11 DE ENERO DE 1730

TRANSCRIPCIÓN DE LA COPIA DE LAS ORDENANZAS DE BOSTRONIZO DEL 11 DE ENERO DE 1730.

 

         Esta trascripción literal de la copia de las ordenanzas que conserva la Junta Vecinal de Bostronizo fue realizada en octubre de 2008, cuando era presidente de la Junta Vecinal de Bostronizo José González Terán y secretario de la misma José Manuel Castillo Díaz a los que debo el conocimiento directo de las mismas y debo manifestar mi más profundo agradecimiento.

         En la transcripción que ahora se ofrece, se ha actualizado la ortografía y la puntuación; se han completados muchas de las numerosas abreviaturas que contiene el documento; se han conservado en su integridad las que acompañan a los nombres y testimonios finales; se actualizan unas pocas expresiones, aunque se conservan otras que creo aún perfectamente inteligibles; se corrigen muy pocos de los errores, que me parecieron debidos a distracción del escribano o copista; se incluyen entre corchetes muy pocas palabras para hacer inteligible o completar el texto y, también entre corchetes, se indican las páginas en que va el texto en la copia transcrita. Por último, se escriben en negrita en cada artículo palabras o frases que permiten apreciar el asunto o asuntos que tratan cada uno de ellos.

         En el documento conservado y que se transcribe a continuación, se ha cosido, entre la portada y la primera hoja, otro que lleva fecha de 23 de febrero de 1849, que se reproduce al final de esta trascripción. No se ha tenido en cuenta este añadido para la numeración de las páginas en la trascripción.

 

          En el Lugar de Bostronizo, del Valle de Iguña, a once días del mes de Enero de mil setecientos y treinta años, en el sitio que llaman de Corraledo, donde se acostumbra y ha acostumbrado a hacer concejo para tratar y conferir[1] las cosas tocantes al servicio de Dios nuestro Señor, pro y bien de los vecinos de este dicho Lugar, viudas y huérfanos de él, nos sentamos a hacer concejo a campana repicada, por llamamiento de Don Manuel Fernández del Castillo y Antonio Ruiz del Moral, regidores de este presente año, los vecinos de dicho Lugar cuyos nombres irán expresados y son los siguientes:

         Primeramente los dichos D. Manuel Fernández del Castillo y Antonio Ruiz del Moral, Regidores. Manuel Ruiz del Moral, Domingo de Tezanos, Francisco Antonio de Ceballos, Juan Gutiérrez de Álvaro, José de Cueto, Roque Gutiérrez, Antonio Ruiz mediano, D. José Fernández del Castillo, Manuel de Cayón, Manuel González de Rueda, Fabián Ruiz del Moral, Manuel Gutiérrez de Villegas, Manuel Ruiz del Moral, Francisco Fernández de la Fuente, Manuel Gutiérrez de Villegas menor, Manuel Fernández de la Fuente, José Díez Núñez, Román Gutiérrez del Castillo, Juan Díaz de Ceballos, Agustín Gutiérrez del Castillo, José de Mantilla menor, José Ruiz del Moral, Antonio Gutiérrez de Villegas, Manuel Gutiérrez de Villegas, Fernando Gutiérrez de Álvaro, Manuel Pérez Núñez, Francisco de Barreda, Felipe Gutiérrez de Villegas, Manuel Ruiz del Moral [sic],  Miguel de Collantes Terán, Bernardo de la Fuente, José Mantilla mayor, Juan Gutiérrez de Villegas, Francisco Montero, Diego Vela, José García de la Bárcena. Y estando así juntos en nuestro concejo, decimos y confesamos ser la mayor parte de los vecinos que hay en dicho Lugar. Por los ausentes, viudas y huérfanos, prestamos caución[2] en forma bastante. Y así juntos en dicho sitio, para tratar y conferir las cosas tocantes al servicio de las dos Majestades[3] y convenientes a dicho concejo y 

    [1] 


vecinos de dicho Lugar, dijeron que: por cuanto las ordenanzas que tenía este dicho Lugar para su régimen y gobierno, por hallarse ajadas y rompidas, de manera que no se podían leer por no tener hoja de provecho, se trasladaron nuevamente, y unas y otras se remitieron, por mano del licenciado D. Domingo de Saro Pedrosa, hallándose corregidor en la Villa de Aguilar, para que las mandase remitir a la cámara de el Ex.mo Señor Marqués de Villena y Aguilar[4], mi señor, que lo es natural de este dicho Lugar y Valle para que, reconocidas por su Ex.a , las mandase aprobar y confirmar, como tal señor natural. Y las dichas ordenanzas, viejas y modernas, se han perdido sin saber en donde han parado, y hállase este dicho Lugar sin ordenanzas para el gobierno de él y sus vecinos que son y en adelante fueren. De un acuerdo y voluntad y unánimes y conformes los dichos regidores y vecinos que van expresados sus nombres, hacemos y ordenamos nuevamente los capítulos de ordenanza en la forma y manera siguiente.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

1.     Lo primero, ordenamos y mandamos que cuando muera cualquiera vecino o persona de dicho lugar, aunque sea forastera, que tenga de diez años arriba, que cada un vecino o vecina le ha de dir a enterrar, so pena de veinte maravedís al que faltare.~~~~~~~~~~~~~~~~~

2.     Otrosí, ordenamos y mandamos que, por tanto en este dicho Lugar tenemos por devoción y costumbre que el cura, quien es o fuere o párroco en dicho Lugar en adelante, ha de bendecir los campos una vez en el año, con aviso de los Regidores y vecinos y que, al bendecirlos, salga con el dicho cura párroco una persona mayor de cada casa; y al que faltare se le saque por dichos Regidores medio real, que son diez y siete maravedís, para la luminaria del Santísimo[5], y lo cobren 

     [2] 


dichos Regidores sin dilación.~~~~~~~~~~~~~~

3.     Otrosí, ordenamos que, por tanto este dicho Lugar tiene de costumbre que todos los años se vaya en promesa, un día en cada un año, a Señora Santa Águeda, a Nuestra Señora de Alceda, ermita del Valle de Cieza, Nuestra Señora de San Juan de Raizedo, San Román de Moroso, y en cada uno de dichos Santuarios se ha de decir una Misa por el cura o párroco, que es o fuere, de dicho Lugar, y se le ha de pagar la limosna acostumbrada; y que a dichas promesas vaya de cada casa una persona mayor; y el que faltare a dichas promesas ha de pagar medio real, el cual se aplica para la luminaria de la parroquia de este dicho Lugar, que dichos Regidores entregarán al Mayordomo de fábrica[6], quien dará cuenta de ella cuando se la pidan o tomen.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

4.     Otrosí, ordenamos que los vecinos que han sido y somos al presente, siempre tenemos de costumbre, y han dado y damos cincuenta y dos panojas de maíz en cada un año para la Luminaria del Santísimo Sacramento[7]; y que esto se ha de poner a cargo del Mayordomo, que es o fuere en adelante; y las mismas cinq.ta y dos panojas se han de dar por cada vecino, en cada un año, para la Luminaria de Nuestra Señora, y se han de entregar al mayordomo, que es o fuere en adelante; y los Reg.s que fueren, han de apremiar a dichos vecinos a la entrega de dichas panojas y que las pongan en poder de dichos mayordomos, y estos han de ser obligados a ponerlo 

    [3] 


    a pregón, dichas limosnas, al que diese, a la puerta de la iglesia en un día festivo. Y así mismo, en este dicho Lugar, ha habido y hay costumbre de que, en cada un año, se da limosna de una misa en la iglesia de S.n Justo y Pastor, Parroquia del Lugar de Molledo, donde es patrono dicho Ex.mo Señor Marqués de Aguilar; ordenaron que de aquí adelante, los Reg.s, q.e son o fueren en adelante, manden decir dicha misa y pagar su limosna según Costumbre.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

5.     Otrosí, ordenamos y decimos que en la forma de nombrar Regidores de dicho Concejo y Lugar en cada un año, quieren, y es su voluntad, sean tales Rex.s , en adelante, según y cómo se van casando y velando[8], y se han casado y velado, como consta por el Libro de Velados y Casados. Y así queremos que se observe y guarde en adelante; y que nadie q.e le toque según su velación, no se pueda excusar ser tal Rex.r; y si llegare el caso que se acabe el adra[9] de los casados y se hubiere de tornar a comenzar dicha adra, ha de ser por dichos casados antiguos. Y queremos y ordenamos, y en tal caso si hubiere mozo o mozos solteros que pasen de veinte y cinco años de edad, hayan de servir dicho oficio, y el que más edad tuviese el primero y después consecutivo; y si hallaren dos o más en una edad igual, se echen suertes, y al que tocare, que lo sea, y que no se pueda excusar.

         Y asimismo, ordenamos que los viudos que hubiere en dicho Lugar, estando de sesenta años de edad, par bajo, no se puedan excusar de servir el oficio de Rex.r de dicho Lugar cuando le tocare según su velación, por convenir así a la conservación de dicho Lugar.~~~~~~~~~~~~

    [4]


6.     Otrosí, mandamos y ordenamos que, por cuanto en el pasto espiritual de la Parroquia de dicho Lugar, los Rex.s que fueron al presente y en adelante fuesen, han de nombrar dos contadores para, con asistencia del Párroco, tomen las cuentas en cada un año a los mayordomos que fueren de la Luminaria del Santísimo Sacramento y fábrica, y el de nuestra Señora, según ha sido y es costumbre.~~~~~~~

7.     Otrosí, ordenamos y mandamos, que siempre y cuando que los Regidores, que son al presente o en adelante fueren, todas las veces que tuvieren necesidad en cumplimento de su oficio de juntar a concejo, los Vecinos de él tengan obligación de acudir a dicho concejo, tocando la campana tres veces; y estando en el Lugar, (en el) sean obligados los dichos Vecinos a acudir a dicho concejo, luego que se oiga dicha campana, y en su defecto, se le castigue, al que faltare, en la pena de sesenta maravedís; y si los que están presentes dijeren a los Regidores que vayan a sacar las prendas[10] a los que no han acudido a dicho concejo y estos se la resistiesen, por el mismo hecho se pueda castigar en otros sesenta maravedís, los cuales han de ser determinados por todo el concejo; y reconocido el delito de la tal resistencia y, sobre todo, los dichos Regidores lo ejecuten en la forma que va expresada, y que los dichos castigos, se distribuyan por los Vecinos de dicho concejo y estando en él.~~~~

8.     Otrosí, ordenamos y mandamos que los dichos Vecinos, y cualquiera de ellos que le echaren oficio de Concejo Regidores o veedor u otro cualquiera, sea obligado a servir, pena de sesenta maravedís. ~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

9.     Otrosí, ordenamos y mandamos que cualquiera vecino eche 

    [5] 


 sus haberes[11] al pasto, pena de sesenta maravedís.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

10. Otrosí, ordenamos y mandamos que el día que el concejo salga a aderezar caminos propios de concejo, haya de dir, de cada casa, una persona mayor de catorce años arriba, pena de sesenta maravedís al que faltare, siendo avisados antes por dichos Regidores.~~~~~~~

11. Otrosí, ordenamos y mandamos que, cuando estuviere junto el dicho concejo y sus vecinos, ninguno sea osado a ser desobediente ni descortés con otro ni mudarse de su sitio ni apoyar ni defender ni apadrinar a nadie; y el que dijese hiciese lo contrario, sea castigado en sesenta maravedís. ~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

12. Otrosí, ordenamos y mandamos que, en cualquier ocasión que los Regidores o mesquero[12] fueren a sacar prendas a algún Vecino, no se la pueda resistir, pena de sesenta maravedís; y que dichos Regidores sean obligados a llevar o castigar dichas prendas a dicho Concejo de quince a quince días,  sin exceder, y que declaren en el Concejo el delito de cada una, para que los Vecinos tomen la providencia que convenga.~~~~~~~~~~~~~~~

13. 

Ganados 
forasteros
 

Otrosí, mandamos y ordenamos que ningún vecino de dicho Lugar sea osado a recibir ganado forastero, pena de sesenta maravedís, en ningún termino de dicho Lugar, y si excedieren, el Concejo y Vecinos puedan tomar la providencia que convenga, y dar cuenta en donde les pareciere, y dichos ganados no han de entrar a pastar en dichos términos, sino es lo que pudiese invernar cada Vecino y caseros, sin que estos tengan arbitrios[13] para entrar ningunos ganados forasteros sin licencia de dichos vecinos.  ~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

    [6]


14. Otrosí, ordenamos y mandamos, que ningún Vecino que sea llamado por los Regidores de dicho Lugar o cualquiera persona del dicho Lugar para su ayuda a las cosas que convengan al bien común, sea obligado a les surtir a dichos Regidores, pena de sesenta maravedís.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

15. Otrosí,  ordenamos y mandamos que los dichos Regidores, cuando hayan de hacer el remate[14] de Taberna y otros ramos o propios y cosas pertenecientes a dicho Concejo, las hagan en él, [el concejo] estando Juntos la mayor parte de Vecinos, y sea de su obligación tomar las firmas a su riesgo, pena de sesenta maravedís en que sea castigado por dicho Concejo, y no puedan hacer los remates hasta que corran tres pregones, como es costumbre. ~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

16. Otrosí,  ordenamos y mandamos que los Regidores tengan los pesos y medida[s] en su poder, y no las den a ningún vecino sin prenda, pena de un real, y que no las den a ningún vecino de fuera de dicho concejo, so pena de sesenta maravedís, sino fuere para medir en él siendo necesario.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

17. Otrosí, ordenamos y mandamos que ningún vecino ni persona sea osado de cortar cajiga ni haya ni otro ningún árboles, en la dehesa y monte que llaman del río de Riucobo hacia el Lugar, sino que sea cambas[15] de arados y cucharas[16] de rastros y caña[17] de carros para serviciar en casa, y otras maderas de este género, so pena de sesenta maravedís, y pagar el daño al concejo, cuyo castigo y daño han de ser diez y ocho reales según y como se ha estilado en dicho Lugar. Y que desde dicho río de Rucabo, hacia la otra parte del Monte, que llaman el Campo de la Cruz, cualquiera vecino pueda 

    [7] 


cortar para el aprovechamiento de su casa, sin que pueda venderlo fuera de dicho Lugar, y no puedan hacer libas[18] ni palas en dicho monte, de bajo del castigo de los diez y ocho reales. Y asimismo dijeron y ordenaron, que ningún vecino ni persona, pueda cortar ni podar, según y como va expresado, y sino es que sea algún roble viejo que necesite de la poda. Y así se declara y ordena.~~~~~~~~~~~~~~~~~~

18. Otrosí, ordenamos y mandamos que ninguna persona ni vecino, pueda dar lumbre en la sierra, montes y términos de dicho Lugar, en ningún tiempo; y siendo cogido en el delito, pueda ser castigado en sesenta maravedís y los daños que se justificasen; y dicho castigo y daños ha de ser en el concejo público estando juntos los Regidores y vecinos.~~~~~~~~~~~~

19. Otrosí, ordenamos y mandamos que ningún vecino ni persona, mientras hubiere pan o paja en las mieses del Castro y Cabrillo y las demás de este concejo, no sea entremetido abrir portillos para sacar paja con carro, ni yerba, ni meter bueyes unidos sin pedir licencia a dicho concejo y Regidores, so pena de sesenta maravedís; y la misma pena se entienda, con cualquiera vecino o persona que dejase las portillas abiertas; y que ningún vecino pueda entrar a pastar sus bueyes, ni otros ganados, en los prados segadíos por el mes de Mayo ni en ningún tiempo, so pena de sesenta maravedís y de ser denunciados, cualquiera que sea cogido en el delito, así de [día]ni de noche.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

20. Otrosí, ordenamos y mandamos, que nadie sea osado a serviciar[19] por ninguna tierra ni prados que no deban servidumbres, desde el primer día de Marzo en adelante los dichos 

    [8] 


   prados; y en lo que mira a las tierras, del año que fuese de trigo o de escanda[20], nadie sea osado a pasar por ellas desde el día de los Reyes en adelante, bajo la dicha pena.~~~~~~~

21. Otrosí, ordenamos y mandamos que cualquiera vecino de dicho Lugar sea obligado a tener cerrado huerto de cerradura suficiente de verdura, pena de sesenta maravedís. Y que nadie sea osado a entrar en huerto ajeno, so la dicha pena.~~~~~~~~~~~~

22. Otrosí, ordenamos y mandamos que, cuando a algún vecino se le muriese algún armiento[21] mayor, que cuatro vecinos más cercanos, dos de un lado y dos del otro, sean obligados a su sotierro; y si fuere armiento menor, vayan dos vecinos, uno de un lado y otro del otro, ahora tengan ganados o no los tengan, a su sotierro, pese a sesenta maravedís.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

23. Otrosí, ordenamos que cuando se muriese algún vezillo[22], su dueño le sotierre el mismo día, so pena de sesenta maravedís. [coincide con el margen de la página]

24. Otrosí, ordenamos y mandamos que cualquiera vecino de dicho concejo que viere pasar carros, rocines, o bueyes con madera, por las heredades o prados del concejo, no teniendo camino, los pueda prendar.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

25. Otrosí, ordenamos y mandamos que cualquiera vecino de dicho Lugar y Concejo, de aquí en adelante, sea obligado a tener vacas, para que se aumente la cría de ganados vacunos y se ayuden unos vecinos a otros para la pagada de soldadas, y hogazas, que se dan a los pastores; y no lo cumpliendo, sean obligados, el que faltare, a pagar y contribuir con la hogaza correspondiente como si tuviere dichas vacas, y lo cumplan, so pena de sesenta maravedís por cada tanda que faltare.~~~~~~~~~~~~~~~~~~

    [9]

26. Otrosí, ordenamos y mandamos, que ningún vecino del Lugar ni otro forastero que tenga prados en el término de este concejo, no pueda, si están fuera de las Vegas concejiles, aprovechar sino solo el primer fruto, so pena de sesenta maravedís por cada vez que se le requiera que le deje abierto.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

27. Otrosí, ordenamos y mandamos que los Regidores de dicho Lugar, que son o fueren en adelante, sean obligados a nombrar dos hombres, para que estos elijan, de los jatos que hubiese en dicho Lugar, el más conveniente o mejor para que sirva de padre o toro, el año siguiente; y que este no le pueda su dueño mandar castrar hasta el día de nuestra Señora, quince de Agosto, en un año; y que este sea libre, su dueño, de pagar una hogaza, y la soldada correspondiente. Y que, asimismo, dicho día primero de Mayo, han de registrar todo el ganado de vecilla para hacer elección de sementales para el año siguiente, haciéndose en el mejor y más conveniente; y que los tales dueños de los tales sementales no sean osados a los castrar hasta San Miguel de Setiembre, que cumplirán diez y siete meses. Y que sean castigados los que excediesen, y obligados a poner otros a satisfacción de los dichos vecinos, so la pena de sesenta maravedís. Y estos han de ser los dichos sementales que hayan nacido desde el día año nuevo en adelante.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

28. Otrosí, ordenamos y mandamos el que, el primer día de Mayo en adelante, cualquiera vecino o persona de dicho Lugar, sea obligado a echar sus ganados con las veces[23]; así los ganados mayores, y menores, cada cual a su rebaño; entregarlo a los pastores, y personas que guardasen las veces y, asimismo, que sea castigado cualquiera 

    [10]


 vecino que no echase aparte los novillos y bueyes capados con las vacas, con la dicha pena de sesenta maravedís.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

29. Otrosí,  ordenamos y mandamos que, el primer día de Mayo, la cabaña de las vacas vayan a dormir a la Braña de Sel de Bardal, como es costumbre; y que el Pastor, que es o fuere, está obligado a no las entrar en cotos ni peñas vedadas, ni admitir otras forasteras, so pena de los daños que de ello resultare; y que, asimismo, sea obligado a  las mudar cuando convenga. Y asimismo, que cualquiera vecino de dicho Lugar que tenga vaca recién parida, sea obligado a la hacer ensabellar[24] hasta treinta días; y pasados, sea obligado el dicho vecino a guardar la vez de los dichos vecinos; y, asimismo, sea obligado el dicho dueño a la hacer asistir con las demás tres días, y pasados, correrá de cuenta del Pastor que guardare dicha vez; y lo mismo cualquiera otra res forastera.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

30. Otrosí,  ordenamos y mandamos que, cuando llamaren a Junta de Valle General, que el Regidor o Regidores sean obligados a ir a ella, so pena de sesenta maravedís.~~~~~~~~~~~~~

31. Otrosí,  ordenamos y mandamos que, en conformidad de la costumbre que ha habido y hay, que las vacas y su cabaña, con sus pastores, perros y cencerros, han de salir al Puerto, Monte, y Braña que llaman de Joquío y Recuría, término de este Valle y la Villa de Aguayo, en virtud a las contratas que tienen con este Valle. Y han de salir a dicha braña, monte y sus majadas, en entrando la primavera, cuando 

    [11] 


  el concejo disponga. Y han de volver de dicho puerto cuando el concejo mande, no pasando de San Miguel. Y todos los vecinos y personas que tuvieren vacas lo cumplan y ejecuten, so la pena de sesenta maravedís. Y  si alguna vaca, después de estar aparesada[25] desde el día de San Juan al de Navidad, y desde Navidad hasta San Juan, ha de pagar la hogaza y soldada que le fuere repartido el dueño o dueños de las tales vacas vendidas. Y ansimismo, han de contribuir las vacas  que entrasen a pastar en la granja y casería que hay en término de dicho Lugar; y las novillas de dos años han de entrar pagando y contribuyendo en la hogaza y soldada, desde el día de San Juan en adelante y se deban aparcear con las demás de dicho Lugar.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

32. Otrosí, ordenamos y mandamos que, no habiendo persona obligada a dar abasto de carne por el Valle, el tabernero de este Lugar lo pueda dar; y no lo hiziendo este, lo puede vender cualquier vecino libremente.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

33. Otrosí, ordenamos y mandamos que, no habiendo pastor en el Lugar, que los dichos vecinos sean obligados a guardar por vez y tanda[26] sus haberes y ganados.~~~~~~

34. Otrosí, ordenamos y mandamos que ningún vecino pueda dejar en casa, desde Mayo en adelante, hasta el día de nuestra Señora de Agosto, ninguna vaca ni becerro por capar; y que el dicho día de nuestra Señora pueda bajar las vacas paridas al Lugar. ~~~~~~~~~~~~~~

    [12]


35. Otrosí, ordenamos y mandamos que ninguna persona sea osada abrir, en ningún tiempo, cerradura ajena ni suya en la Vega concejil, pena de sesenta maravedís y el daño que sobreviniese por tal cerradura.~~~~~~~~~~~~

36. Otrosí, mandamos y ordenamos que, en conformidad de la costumbre que ha habido y hay en dicho Lugar, y hay en dicho Lugar y Concejo, sean obligados, los Regidores que son y fueren, mandar cercar las mieses de trigo el primer día de enero, en cada un año, y las vegas y mieses de maíz y praderías, desde el primer día de Marzo, so pena de sesenta maravedís al que no cumpliere; cuya pena y castigos se han de distribuir en el concejo público.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

37. Otrosí, mandamos y ordenamos que, cuando algún vecino necesitase tirar alguna colación[27] para su casa, cualquiera vecino tenga obligación, tuviendo bueyes o vacas duendas[28], a le ayudar en dos colaciones, una de Piedra, y otra de Madera, so pena de sesenta maravedís por cada vez que faltare.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

38. Otrosí, ordenamos y mandamos que el Regidor y vecinos de el Lugar de San Juan de Raizedo sean obligados a darles paso y puente en el Arroyo que llaman La Meadoria, sitio del Castro, como han sido obligados de inmemorial tiempo a esta parte. Y nosotros hemos de ser obligados a componer el paso y pontón del río que llaman de Rucabo, término de dicho Lugar; para cuyo efecto, tengan obligación de asistir los vecinos, siendo avisados por dichos Regidores, so la pena de sesenta maravedís.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~ 

    [13]


39. Otrosí, ordenamos y mandamos que, si el tabernero de este dicho Lugar necesitase vino para su taberna, y algún vecino lo tuviese, sea obligado a se lo dar a la postura[29] de este Valle, siendo preferido a otros que sea[n] forastero[s], aunque no tenga dinero, dándole fianza por treinta días, y que el Regidor se obligue a hacérselo cumplir.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

40. Otrosí, ordenamos y mandamos, que el día que el Regidor y Tabernero, en cuyo poder paran pesos y medidas, sean obligados a volverlas al dicho concejo y no hiziéndolo sea de su cargo el hacerlas componer.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

41. Otrosí, ordenamos y mandamos que el día que el Regidor de dicho Concejo, se ocupase a ir a Junta con diputados, se le pase media azumbre[30] de vino en cuentas.~~~~~~~~~~~~

42. Otrosí, Ordenamos y mandamos que los Regidores, que son y fueren en adelante en dicho Lugar, sean obligados a nombrar dos vecinos, por vez y tanda, en cada un año, a nombrar dos veedores[31], para que vean, de quince en quince días, las cerraduras de las vegas concejiles, y que estos sean obligados a declarar las que estuviesen abiertas y darles dueño, pena de sesenta maravedís.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

43. Otrosí, ordenamos y mandamos que cualquiera vecino de dicho Lugar puedan herrar potros y echarlos a los pastos y término de este dicho Lugar, digo Concejo, como no hagan daño a las mieses de pan y yerba, ni coman sus frutos, ni incurrir en pena alguna.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

44. Otrosí, ordenamos y mandamos que, respecto se han experimen- 

    [14] 

   

   tado, y experimentan algunos daños y agravios, de que los mozos y otras personas andan de noche enquietando el pueblo, yendo a los molinos, y cometiendo otros excesos; para cuyo remedio mandamos que, de aquí adelante, ni mozo ni persona anden de noche inquietando el pueblo, ni relinchar, ni bocear, ni dir a los molinos; a menos que vayan con persona, madre, o persona de obligación cercana, pena de sesenta maravedís cada vez; y que sean denunciados ante la Justicia.~~~~~~~~~~~~~~~~~~

45. 

Vecinos

forasteros

 

Otrosí, ordenamos y mandamos que de aquí adelante, si viniesen a vivir y a ser vecinos a dicho Lugar algunos forasteros, siéndolo marido y mujer y gente conocida, estos han de pagar cada uno cuatro ducados por razón de abindación[32], y estos los han de [dar a] los dichos Regidores y dar cuenta al concejo.~~~~~~~~~~


46. Otrosí, ordenamos y mandamos que los vecinos que tuviesen bellos añojales[33] no los puedan estellar[34] ni apartar de sus Madres hasta el día quince de Agosto; y el que lo executare, sea castigado en sesenta maravedís por cada vez; y desde dicho día quince de Agosto, hasta las Vegas abiertas, anden en vez por tanda, y el que faltare sea castigado a dicha pena.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

47. Otrosí, ordenamos y mandamos que, si algún forastero viniese a hacer cortas de Robles y hayas u otros árboles, pueda cualquiera vecino prendarle en la pena de sesenta maravedís por el concejo y demás que se determinase; 

[15] 


 y dar noticia a la Justicia de este Valle.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

48. Otrosí, ordenamos y mandamos que, de aquí adelante, los vecinos ancianos entren en la iglesia primero que los mozos; y lo mismo se entienda por las mujeres ancianas y mozas. Y en dicha iglesia, se ha de observar lo mismo, de que los ancianos han de estar primero que los mozos, según edades y estado de matrimonios; lo mismo se entienda con las mujeres ancianas y mozas, mediante a no tener ningún vecino asiento [en] el cuerpo de la iglesia, si bien los hay en la capilla, lo cual se observe y guarde, pena de sesenta maravedís.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

49. 

cuérragos

 

Otrosí, ordenamos y mandamos que los Regidores que fueren en cada un año, el día seis de Enero, en cada un año, hagan limpiar los cuérragos[35] y albañales de las vegas, nombrando veedor que los reconozca; y no estando limpios, cada uno el que le toca, para el día quince de dicho mes de Enero, sea castigado en la misma pena de sesenta maravedís.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~



50. Otrosí, ordenamos y mandamos que por los primeros días del mes de marzo de cada un año, los dichos Regidores y vecinos habemos de componer y aderezar los caminos reales y concejiles, y que no falte ningún vecino, y el que faltare, se castigue en sesenta maravedís.~~~~~~~

51. Otrosí, ordenamos y mandamos que, por los meses de 

[16] 


Junio, Julio y Agosto, los dichos Regidores hagan limpiar y componer las fuentes que hay en dicho Concejo, y que ninguna persona sea osada, a entrar caldera ni olla, en dichas fuentes, ni pozos, ni tampoco empozar lino en los sitios donde beben los ganados, ni echar buitrones[36] en los ríos en tiempos vedados, so pena de sesenta maravedís.~~~~~~~~~~~~~~~

52. Otrosí, ordenamos y mandamos que, de aquí adelante, cada vecino plante dos cajigas de Roble en el sitio y tierra que llaman de Remuñedo, monte de este dicho Lugar, en cada un año, en la menguante de Febrero, pena de sesenta maravedís al que faltare.~~~~~~~~~~~

53. Otrosí, ordenamos y mandamos que los Regidores que se hallan al presente en dicho Lugar, hagan comparar, y compren, un libro forrado en pergamino, para que sirva de libro de concejo, en donde se asienten y pongan las elecciones de oficios, y cuentas de concejo[37].~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

54. Otrosí ordenamos y mandamos que, habiendo en dicho Lugar algunos bueyes dañeros que se vengan del pasto y majada, viniendo dos veces, no ha de ser por cuenta del dueño de tal buey o bueyes el castigo y daño; y pasadas las dos veces, que han de ser por cuenta del dueño, y no que [quien] guardase la vez de dichos bueyes 

[17]

  

    y en adelante, el que le ha de echar un cencerro y traerle a dormir a casa y de día le vuelva al pasto y vez, y le ha de guardar dicho pastor, so pena unos y otros de sesenta maravedís.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

55. Otrosí, ordenamos y mandamos que el oficio de montanero, que es guarda del Monte, de aquí adelante, por tanda, se sirva según se van casando y velando, so pena de sesenta maravedís.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

56. Otrosí, ordenamos y mandamos que, de aquí adelante, el nombramiento y oficio de Fiel[38] le vayan sirviendo, por tanda, y según se vayan casando y velando, y se cumpla, so pena de sesenta maravedís, y que dé cuenta del oficio.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

        

En el dicho Lugar de Bostronizo, dicho día, mes y año dichos, en dicho Concejo y Vecinos, estando así juntos, habiendo echo los dichos capítulos y ordenanzas, y sacádose algunos de ellos de otras ordenanzas de otros lugares circunvecinos de este dicho Valle. Que todos los capítulos que van anotados son cincuenta y seis, y todos, según pueden discurrir los dichos Regidores y vecinos, para el régimen y gobierno de este dicho Lugar, bien y común de él y su conservación. Y todos, así juntos, unánimes y conformes, y de un acuerdo y voluntad, ordenamos se cumpla y ejecute lo en ellas contenido, so 

[18] 


penas en ellas puestas; y que dichos Regidores, o personas en su nombre, vayan a presentar estas ordenanzas y sus capítulos a la obediencia y pies del Exmo S.or Duque de Escalona, marqués de Villena, y Aguilar, mi Señor, que lo es natural del dicho Lugar de Bostronizo y Valle de Yguña. Y todos Juntos como estamos en dicho Concejo, puestos a los pies de su Ex.a , se sirva y tenga por bien mandar aprobar y confirmar estas ordenanzas y sus capítulos. Así lo pedimos y suplicamos a su Ex.a como sus R.s Vasallos. Y ser, como son, los dichos capítulos y ordenanzas, a nuestro parecer, necesarios para el buen régimen y gobierno de dichos vecinos y para el mejor servicio de Dios nuestro Señor y el de su Ex.a, y mantenerse este dicho Concejo en paz, como lo esperamos de tan poderosa y soberana mano de tan gran príncipe. Y lo firmamos, los que sabemos, de nuestros nombres; y por los que no, un testigo, siéndolo: Domingo Gutiérrez, Juan Fernández del Castillo, naturales de dicho Concejo; y Andrés Díaz de Palazuelos, natural del Lugar de la Serna, hallándose presente Juan de Terán Castañeda Es.no  de el Num.o y Ayuntam.to de este dicho Valle, por título y nombramiento [repite 'y nombramto']

[19] 


de dicho Ex.mo S.or= Em.do [enmendado?]= Dueño= entre renglones= no valga,= D. Man.l Fernández del Castillo= D.n José Ferz de Castillo,= Julián Ruiz= Mig.l Gut.z de Villegas= José García=Man.l González de Rueda=Bernardo Ferz. de la Fuente=Man.l Gut.z de Villegas= Fran.co Barreda= Mig.l de Collantes Terán= Man.l Ferz de la Fuente= Fran.co Ant.o de Ceballos= Fernando Gut.z= Juan Gut.z de Villegas=José Mantilla= Domingo de Tezanos, Man.l Gutiérrez, Joaq.n Ruiz del Moral= testigo= Andrés Díaz de Palazuelos= Fui presente= Juan de Terán Castañeda.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~        

Yo, Juan de Terán Castañeda, Esc.no del Num.o del Rey nro. Señor y Ayuntam.to de este Valle de Yguña por título y nombram.to del Exmo. S.or Marques de  Villena, y Aguilar mi S.or , que lo es natural de este dicho valle, certifico y doy fe y verdadero testimonio, cómo en las ordenanzas de esta otra parte, y capítulos de ellas de que va hecha mención en ellas, se han hecho por los vecinos de dicho Lugar de Bostronizo, de este dicho Valle; todos Juntos en concejo, Regidores y Vecinos unánimes y conformes y de un acuerdo y parecer, para el buen régimen y gobierno de dicho Lugar que al presente son y en adelante fueren. Y los capítulos que expresan dichas ordenanzas son cincuenta y seis, practicables usados y guardados en este Valle y sus Concejos a estilo de la tierra. Y dichos capítulos, 

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algunos de ellos fueron sacados y copiados por [de] otras ordenanzas de otros Lugares circunvecinos al referido de Bostronizo, por los dichos Regidores y vecinos, [al] haberse perdido las ordenanzas que tenían. Y estas dichas ordenanzas escritas, y dichos cincuenta y seis capítulos escritos en quince hojas con esta en que va mi signo y firma. Y todos los dichos Vecinos y sus Regidores, hallándose como se hallaban en dicho concejo, a son de campana tocada, según tienen de costumbre, me pidieron y requirieron se lo diese por testimonio, para que dicho Exmo. mi S.or fuese servido de mandar aprobar dichas ordenanzas y sus capítulos, en lo cual recibirán merds [merced], como lo esperan recibir de tan gran príncipe y señor. Y en fe de ello, y de pedimiento de dichos  vecinos, a trece días del mes de Enero, de mil setecientos y treinta años; en testimonio de verdad, Ju.n de Terán Castañeda, como con esta y parece por las ordenanza, y sus capit.s de q.e va fho [hecho] mención, que los dhos rex.s y Vec.s dijeron remitían a manos del Exmo. S.or Marqués de Villena y Aguilar, mi S.or que están en quince fojas. Y para sacar el treslado y copia, me fueron exigidas por dhos Rex.s y deputados, y de su pedimento, lo certifico y firmo en este dho valle de Yguña, a diez días del mes de Marzo de mil setecientos treinta años.= Ju.n de Terán Cast.a= Están en doce Fojas[39]     Terán=     

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Como Rex.s y deputados del Lugar, de Bostronizo

ACTA DEL CONCEJO DEL 23 DE FEBRERO DE 1849 INSERTADA ENTRE LA PORTADA Y LA PRIMERA HOJA DE LAS ORDENANZAS

 

         Como ya se ha dicho, entre la portada y la primera hoja de las ordenanzas se ha cosido un pliego de dos hojas de papel diferente y letra diferente que dice así en su segunda hoja, la primera está en blanco por las dos caras:

         En el Lugar de Bostronizo, a veinte y tres días del mes de febrero de mil ochocientos cuarenta y nueve, se ha reunido el Concejo y Vecinos de que se compone, todos o la mayor y más sana parte de ellos, en su Casa Concejo, según Costumbre. Y tratando de varias cosas, fue una de ellas el que, habiendo visto que tenemos disputas sobre un decreto que tenemos hecho, a fin de que todas las vacas que haya el primer día del año, en cada un año inclusive, han de pagar la mina y soldada en que sea ajustada la (solda y mina) al pastor por todo el año por entero, sin rebaja de nada, y las que se mueran han de pagar solo la mina, y las que se compren pagarán mina y solda todo el año lo que les coja, y servirá en descuento de la solda las vacas; advirtiendo que si un vecino vende una vaca y compra después otra, no pagara más que por     una, no ajuntando las dos juntas en  casa que, ajuntándolas, más que sea no más que por una hora, pagará por todas las que junte;   y los vecerros que se compren de San Juan en adelante pagarán un real para ayuda solda y el que se compre primero ha de pagar dos reales. Se entiende que las vacas que se junten siendo aun que sea una hora, es decir que no las ajuntara ni en casa ni en La Cabaña que, verificado que se ajunten, pagará todo el año. Así se acordó y queremos que se observe siempre esta determinación. Para su firmeza mandamos lo firmen La Junta de Propios junto con el fiel de fechos.#

 

         Como alcalde paz, Pedro Ruiz

         dicho Alcalde de paz

         Benito Pérez

         Como Alcalde Pedanio, Benito Gut.z Ceballos

         José Ruiz

         Fiel de fechos, Benito Gutiérrez

 

 

EL DOCUMENTO TRANSCRITO

         Se conserva, entre otros, en un arca que se pasa de una Junta Vecinal a otra desde tiempos inmemoriales. Consta de doce hojas cosidas, incluidas las que hacen de portada y contraportada. En la parte superior de la PORTADA figura, con la misma letra utilizada en gran parte del documento: «Esta es copia de las ordenanzas del lugar de Bostronizo» La última palabra citada resulta casi ilegible por las roturas que ha provocado en el papel una doblez en cuatro partes, en el sentido de la escritura, que ha debido ser el modo de conservación habitual del documento.

         En la misma portada, inmediatamente debajo de lo transcrito, pero en sentido inverso y a lápiz, se puede leer en letras minúsculas, grandes y de caligrafía elegante pero más reciente: «ordenanzas municipales».

         Todavía en la misma portada, en la parte inferior según el sentido de la escritura del documento y como la inscripción anterior, escrito en sentido inverso, pero esta vez a tinta, con caligrafía menos cuidada, letra más pequeña y diferente de las dos anteriores, se puede leer subrayado: «Las Ordenanzas Viejas».

         El reverso de la portada está totalmente en blanco.

         Entre la portada y la primera hoja del documento se ha cosido, sin llegar al lomo del cosido original (por lo que los bordes exteriores del nuevo pliego se ha doblado y estropeado bastante), un pliego de dos hojas de papel diferente, letra diferente y que consigna una fecha posterior en 119 años y unos días al documento original (Once de enero de 1730 es la fecha que consigna éste y veintitrés de febrero de 1849 la que consigna aquél. Lo reproduzco al final porque, seguramente, el haberlo cosido junto a las ordenanzas quiso decir que se pretendía incluir como norma ellas; de hecho, viene a completar el 'artículo' 31 de las ordenanzas.

         LAS HOJAS CENTRALES del documento original, la SEIS Y SIETE, en las que se recogen desde aproximadamente la mitad del 'capítulo' 20 hasta el final del 'capítulo' 34, aunque cosidas en la misma posición que las que llamo originales, son un pliego de papel, caligrafía pluma y rasgos ortográficos diferentes a las del resto. Esas dos hojas, que comienzan concluyendo el 'capítulo' 20 que la hoja anterior deja incompleto y sigue con una numeración de capítulos, correlativos a las hojas anterior y posterior, hasta el 34, deben ser una copia de la copia 'original' que sigue, sin embargo, bastante fielmente la caligrafía de ésta (aunque el rasgo de pluma y el tipo de papel denotan claramente la diferencia) e incluso los rasgos ortográficos, sobre todo al comienzo; a medida que avanza, los rasgos, tanto caligráficos como ortográficos (que fluctúan mucho en el trabajo de ambos copistas), se van diferenciando más claramente.

         La hoja que hace de CONTRAPORTADA sólo está escrita por el anverso, el reverso se encuentra en blanco.

         El documento que he manejado no es, desde luego, el original de 1730, como ya señalé en la nota final de la transcripción, sino una copia de la misma realizada al menos por dos escribanos en fecha que desconocemos.

_____________________________________________________

[1]. Conferir. (Del lat. conferre). 3. tr. p. us. Dicho de varias personas: Tratar y examinar algún punto o negocio. 5. tr. p. us. Comunicar órdenes, instrucciones, etc., para su cumplimiento. [Diccionario de la lengua española [DRAE], 22ª ed., (todas las referencias a esta obra se refieren a dicha edición)].

[2]. Caución. (Del lat. cautĭo, -ōnis). 3. f. Der. Garantía que presta una persona a otra en su lugar para asegurar el cumplimiento de una obligación actual o eventual. [DRAE].

[3]. Si la curiosa expresión, 'dos Majestades', se refiere a la pareja real reinante en 1730, se trataría del rey Felipe V, el primer Borbón rey de España y su segunda esposa, Isabel de Farnesio, con la que el rey había contraído matrimonio en 1714.

[4]. Al no precisarse la fecha del envío, ni tener noticias del regidor de Aguilar, D. Domingo de Saro Pedrosa, tampoco se puede precisar de qué marqués de Villena y Aguilar se trata y, sobre todo, cuándo se rehicieron las ordenanzas antiguas, las de Silos, suponemos, que, como sabemos por Férotin, se elaboran en 1548 (Ver "La historia de S. Román de  Moroso y Bostronizo en el archivo de Santo Domingo de Silos y otros archivos"). En los testimonios finales, como se verá, el destinatario es Duque de Escalona, marqués de Villena, y Aguilar. En 1730 estaba en posesión del título de duque de Escalona Mercurio Antonio López Pacheco (1679-1738), IX Duque de Escalona, IX Marqués de Villena, XII Marqués de Aguilar de Campoo,  VII Marqués de Eliseda, IX conde de Xiquena, XIII Conde de San Esteban de Gormaz y XVI Conde de Castañeda. Fue uno de los académicos fundadores de la Real Academia Española, ocupando el sillón "Q" y siendo, tras la muerte de su padre, Juan Manuel Fernández Pacheco, VIII duque de Escalona, su segundo director(1726-1738). [ http://es.wikipedia.org/wiki/Marquesado_de_Aguilar_de_Campoo]

[5]. Luminaria se llama a la lámpara, en las fechas de la redacción de las ordenanzas de aceite y mariposa, que ardía permanentemente delante del Santísimo, de las imágenes de la Virgen  o santos especialmente venerados por los fieles.

[6]. Mayordomo. (Del lat. maior, mayor, y domus, de casa). 2. m. Oficial que se nombra en las congregaciones o cofradías para que atienda a los gastos y al cuidado y gobierno de las funciones. [Enciclopedia universal ilustrada europeo americana, Espasa Calpe. En adelante [E.E.] . Mayordomo de fábrica. m. mayordomo que recauda el derecho de fábrica. Fábrica: 6. f. En las iglesias, renta o derecho que se cobraba para repararlas y costear los gastos del culto divino. [DRAE]. Renta o derecho que se cobra y fondo que suele haber en las iglesias, para repararlas y costear los gastos del culto divino [E.E.]

[7]. Luminaria del Santísimo sacramento: 2. f. Luz que arde continuamente en las iglesias delante del Santísimo Sacramento. [DRAE]. En la época se trataba de un recipiente que abastecía como combustible a una mecha, y posteriormente una mariposa. También se instalaba ante la Virgen o santos que suscitaban la especial devoción de los fieles.

[8]. Velando: La palabra procede de la ceremonia vinculada al matrimonio llamada Velación. (Del lat. velatĭo, -ōnis, acción de tomar el velo). 1. f. Ceremonia instituida por la Iglesia católica para dar solemnidad al matrimonio, y que consistía en cubrir con un velo a los cónyuges en la misa nupcial que se celebraba, por lo común, inmediatamente después del casamiento, y que tenía lugar durante todo el año, excepto en tiempo de Adviento y en el de la Cuaresma. U. m. en pl. [DRAE]. En la Enciclopedia Espasa, que también recoge la anterior definición, se recoge también Velado con el significado de «Marido o mujer legítima». (E.E.]

[9]. Adra. (del árab. ad-dara) Turno periódico entre los vecinos de un pueblo para soportar los cargos concejiles o municpales. [E.E.].

[10]. Prendas: Retención provisional, generalmente de ganado u otros materiales,  a foráneos que han sido sorprendidos en terrenos propios, hasta que su propietario pague la multa correspondiente. Saiz Barrio, M.A. Léxico cántabro, Santander, Ed. Tantín, 1991. En adelante [S.B.]. Así se emplea en otros 'capítulos' de las ordenanzas, aquí se usa en el sentdo de multa.

[11]. Haberes: haber2. 1. m. Hacienda, caudal, conjunto de bienes y derechos pertenecientes a una persona natural o jurídica. U. m. en pl. [DRAE]. Aquí ganados.

[12]. Mesquero: n. Guardián de las mieses y praderas. Fernández Collantes, J.L. Palabreru iguñés. Cortesía del autor. En adelante [F.C.] Mesquería: Costumbre  que consistía en estarse el día entero en un alto, oteando en todas las direcciones para dar cuenta por la noche al alcalde de las reses desmandadas y de los atropellos cometidos, así como todas las novedades que atañeran al pueblo. Se hacía por turnos entre los vecinos de la localidad.  [S.B].

[13]. Arbitrio: Facultad de tomar una decisión.

[14]. Remate: 5. m. Adjudicación que se hace de los bienes que se venden en subasta o almoneda al comprador de mejor puja y condición. [DRAE]

[15]. Camba o cama: Pieza del arado romano, de forma curva y de madera que abraza, por la parte inferior, la reja, el apoyo de la reja y el arranque de la esteva o mango por el que se lleva el arado y, por la parte superior, la lanza o caña del mismo por la que se unce a animal o animales.

[16]. Cuchara de rastro: se llama a la parte curva, de madera, que une el cuerpo del rastro propiamente dicho con la caña o lanza. A veces se trata de una sola pieza –lanza y cuchara– que adopta en la parte del rastro esa forma curvada.

[17]. Caña: se llama así a la parte alargada de varios aperos de labranza que los unen con el animal o animales que los arrastran. En Bostronizo se generalizó, posteriormente, el nombre de lanza para designarlo.

[18]. Libas: Puede referirse a entresacas o podas.

[19]. Serviciar: darse servicio o pasada.

[20]. Escanda: (Del lat. scandŭla). 1. f. Especie de trigo, propia de países fríos y terrenos pobres, de paja dura y corta, cuyo grano se separa difícilmente del cascabillo. [DRAE].

[21]. Armiento: Armento. (Del lat. armentum). 1. m. desus. ganado ( conjunto de bestias). Armentius: Conjunto de Ganado de toda especie. [S.B.] Armentíos (Lat. armentum) (Cast. adarmento) (Cast. ant. armento). Conjunto de ganado. García Lomas, A. El lenguaje popular de la Cantabria montañesa,  Santander, Estudio, 1999. En adelante [G.L.].

[22]. Vezillo. Parece que la palabra puede coincidir, por el uso que se hace de la misma en femenino en el Art. 27, con la definición que algunos autores dan de bello/s: «Becerrillos, jatos.» [F.C.]. (Del lat. vitulus: ternero mamón) En Ital. Vitello, y en cast. ant. vitela: ternera: ternero recental. Es diccción que suele emplearse con marcado yeísmo. Su grafía debe ser con 'v'... [G.L.] El autor de esta última recoge en la entrada a este vocablo, a parte de sus relación con vocablos éuscaras, varios dichos referidos a los jatos o terneros.

[23]. Vez, Veces. La palabra se emplea en las ordenanzas con dos sentidos: «Los ganados que lleva el pastor a la vez.» [F.C.]. y «Turno o vecería» [G.L.], acepciones que también recoge el DRAE: (Del lat. vicis). 3. f. Tiempo u ocasión de hacer algo por turno u orden. 6. f. Manada de ganado perteneciente a un vecindario.

[24]. Ensabellar: debe tener relación con "bellos" o "bellas", terneros o terneras, respectivamente. Bellar: «Corral donde se sueltan los bellus o terneros.» [S.B.]. «Coto o "cerrada" donde se sueltan los "bellos" o recentales para que no estén en el pasto con las vacas (Cabuérniga) [G.L.]. «Vallado, cerca de madera» Pérez Bustamante, R. El gobierno y la administración de los pueblos de Cantabria, I Liébana, Santander, Institución cultural Cantabria, 1988. En adelante [P.B.]

[25]. Aparesada: no he encontrado esta palabra en ningún diccionario. Por el contexto podría querer decir 'apalabrada su venta'.

[26]. Vez y tanda: por turnos.

[27]. Colación: Subsidio, ayuda, costumbre benéfica.[F.C.].

[28]. Duendas: Vaca o buey uncidero [S.B] y [G.L.]

[29]. Postura: 5. f. Precio que el comprador ofrece por algo que se vende o arrienda, particularmente en almoneda o por justicia. [DRAE]

[30]. Azumbre: 1. amb. Medida de capacidad para líquidos, que equivale a unos dos litros. U. m. en f. [DRAE].

[31]. Veedores: Vigilantes.

[32]. Abindación: La palabra no aparece así en ningún diccionario. Por el contexto parece decir 'con motivo de avecindarse'.

[33]. Bellos añojales: terneros de un año cumplido.

[34]. Estellar: Apartar al jato de su madre para impedir que mame. [S.B.].

[35]. Cuerrago: Badén o zanja hecha en una finca etc. para que corran las aguas.[F.C.].

[36]. buitrón. (De buitre). 1. m. Arte de pesca en forma de cono prolongado, en cuya boca hay otro más corto, dirigido hacia adentro y abierto por el vértice para que entren los peces y no puedan salir. [DRAE].

[37]. Efectivamente existe, entre los documentos de la Junta Vecinal de Bostronizo, un Libro de Actas forrado en pergamino, del que mostraremos más adelante algunos detalles. Sin embargo, la primera acta que hoy se puede leer, (firmada por Benito Fernández Monasterio, Salbador Fernández Ceballos y el fiel de fechos, Aguelin Fernández Monasterio) es de  16 de agosto de 1851, fecha cercana al acta cosida tras la portada de las ordenanzas:  veinte y tres días del mes de febrero de mil ochocientos cuarenta y nueve (firmada: Como alcalde paz, Pedro Ruiz, dicho Alcalde de paz; Benito Pérez, Como Alcalde Pedanio, Benito Gut.z Ceballos; José Ruiz; Fiel de fechos, Benito Gutiérrez. Este detalle bien puede indicar que la copia que hoy poseemos es de aproximadamente esas fechas o que existió otro libro de actas con dichas características que se ha perdido.

[38]. Fiel. (Del lat. fidēlis). 6. m. Encargado de que se cumplan con exactitud y legalidad ciertos servicios públicos. Fiel de fechos. 1. m. Sujeto habilitado para ejercer funciones de escribano en los pueblos en que no lo hay.

[39]. Efectivamente, como indicamos más abajo en la referencia al documento transcrito, la copia actual se halla escrita en doce hojas. Las referencias a las quince hojas que se hallan con anterioridad, sin duda quiere decir que este no es el original de las ordenanzas de 1730. Como confirma también las ausencia de las firmas, tanto de los vecinos como del escribano y los regidores

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