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10 septiembre 2019

PLEITOS DE BOSTRONIZO CON RAICEDO Y ARENAS 1741 - 1856


    Lo que figura a continuación son partes de la transcripción de un legajo de la Junta Vecinal de Bostronizo que contiene documentos de diversos pleitos entre Bostronizo y Arenas / San Juan de  Raicedo sobre la propiedad y uso de la Mies del Castro; la «Sentencia Arbitraria» sobre los límites de la Mies de El Castro, incluida en la Dehesa de Moroso; el resultado de dos visitas y amojonamientos de dicha mies y el juicio oral sobre el uso y reparación del puente de La Medoria. En la transcripción para su publicación he actualizado la ortografía, salvo algunos nombres, la puntuación y la mayor parte de las abreviaturas del texto original.

EL LEGAJO


    El legajo en cuestión, cuando se realizó la transcripción en junio de 1999 (siendo presidente de la Junta Vecinal de Bostronizo José González Terán y secretario de la misma José Manuel Castillo Díaz, a los que debo el conocimiento directo del mismo y quiero manifestar mi más profundo agradecimiento), constaba de 52 folios (101 páginas) incluidas las páginas en blanco y las interpolaciones que se han producido en él; la paginación de las referencias al texto se refieren a la citada, aunque he conservado en las reproducciones la paginación original.

Encabezamiento de la primera página del legajo
  

    Las primeras 24 páginas (12 folios, 6 pliegos) contienen la copia realizada en Los Corrales de Buelna por el escribano de ese lugar, Joseph Manuel Quijano, de los documentos aportados por el escribano del Valle de Iguña, Gonzalo de Therán Quevedo, inicialmente acompañante del escribano titular del Valle de Iguña, Manuel de las Cuevas Therán, recusado por Bostronizo por ser vecino de Arenas y considerado parte interesada en el pleito, como se deduce de lo dichos en las páginas 20 y 21:
«Concuerdan los Poderes [de los respectivos apoderados] que van copiados con los originales otorgados por los Lugares de Arenas, Sn Juan de Raycedo y Bostronizo. Y la Escritura de Compromiso copiada con original otorgado por los apoderados de dichos lugares, todo por mi testimonio, que obra en mi poder y registro protocolo de este presente año a que me refiero. Y la información de utilidad concuerda…» (p. 20)
«… con la original ejecutada por testimonio de Gonzalo de Therán Quevedo, escribano del número del Valle de Yguña, que para efecto de copiarla con los demás instrumentos se me entregó, y también obra por ahora en mi poder a que asimismo me refiero. Y para que conste de pedimento de dichos apoderados, yo, Joseph Manuel Quijano escribano real de S.M. [Real de su Majestad] número y audiencia del Valle de Buelna, donde soy vecino, lo signo y firmo en dicho Valle, a treinta de diciembre de mil setecientos cincuenta años=
En seis pliegos encajonados y hechos cuaderno, el primero del sello Quarto de veinte maravedíes, que por no haber habido al comenzar de otro sello correspondiente en el estanco de este Valle se principió en el referido y habiéndose logrado el pliego de sello segundo, se puso siguiente al de sello quarto, y concluye esta copia a las once hojas, que es esta dicho segundo sello, y queda en blanco una de dicho sellos quarto=____________________________________________________________________
Las hojas de intermedio papel común
            Joseph Manuel Quijano» (p.21)



Efectivamente, la página 3 del legajo tiene como encabezamiento:



Todas las páginas de esta sección cierran con la siguiente signatura:   

                                                                                                                                                                                                                                





Las impares llevan en el centro del margen izquierdo:



Firma y rúbrica del escribano de Los Corrales de Buelna
        

La letra y el formato de la escritura de las páginas 25 a 29 son distintos. La letras es notablemente más grande, redondeada y moldeada que la anterior; sin embargo la signatura lateral izquierda de las páginas impares es la misma que la de las anteriores. Tienen "Sello cuarto" las páginas 25, 27 y 29.
El final de la página 29 y la mitad superior de la página 30, con letras muy diferentes, contiene una certificación del escribano de Cabezón relacionada con la 'Sentencia Arbitraria' que reproducen las páginas precedentes; la parte inferior de la página 30 contiene una certificación del escribano de Molledo, Gonzalo de Therán, referida a la autenticidad de los testimonios de los implicados en el pleito y los 'Autos' correspondientes, que dice:

«Están en ciento y cuarenta y seis hojas, a las que se añade diez y nueve hojas selladas de la Escritura y Sentencia. Así lo firmo de haber recibido dichos autos con su Escritura y Sentencia y lo firmo, como tal escribano, dichos días mes y año» [25.  septiembre. 1751]

El número de páginas que se mencionan en este certificado no concuerdan con las del legajo, ni sumando las diecinueve que se mencionan, ni añadiendo una copia de este legajo realizada con letra homogénea y todo seguido, en veintidós folios (once pliegos, que así van numerados), y cuatro líneas en la primera página del folio 23, copia denominada 'Contratas con Raicedo y Arenas').




Páginas 1 y 11 de la copia del legajo denominadas 'Contratas con Raicedo y Arenas
                             

Interpolación de documentos de 1856


 Tal como se encuentra actualmente encuadernado, el legajo tiene a continuación cosido un pliego (dos folios, cuatro páginas, páginas 31-34 de la numeración que vengo usando), que tiene en primera y tercera páginas un sello circular en la parte superior hacia la derecha, con la leyenda

«SELLO 4º AÑO 1856 40 Ms» rodeando el campo del sello en el que se representa a la diosa Ceres. A la izquierda de este sello se encuentra grabado a presión el sello de Isabel II. El contenido de este pliego no se recoge en la copia de estos documentos, a que me he referido anteriormente.

En la actual encuadernación, tras el citado pliego interpolado, se encuentran otros tres folios de papel barba, más recio, como el utilizado en el resto del legajo, en blanco en sus seis páginas; bastante sobada la primera que parece haber servido en algún momento de cubierta. La primera página del folio que sigue a estos tres en blanco, lleva en la parte superior derecha de la primera página el número 17 (en la numeración que sigo corresponde a la página 40) y debajo un croquis en el que aparecen representados por el dibujo de un edificio con una cruz encima Arenas y Las Fraguas separadas por una línea. Debajo de Las fraguas se señala el río y un puente bajo los cuales está trazada otra línea.



(Esta parte del documento sigue, en la copia a la que me he referido, al certificado del escribano de Molledo).

Bajo el croquis, dice:

En virtud del nombramiento en mí hecho por los lugares de Arenas, San Juan de Raicedo y Bostronizo, reconocí personalmente la dehesa de Moroso por lo respectivo al pleito que entre dichos lugares se litiga sobre pastos y demás deducidos, de que formé el diseño delineado en este plano; y visto por los poder habientes de dichos Lugares, se conformaron en que está arreglado a la situación y lo firmaron y firmé=
            Fran.co Xabier de Cos=Man.l Antonio de Zevallos
                                                    Félix Ferz del Castillo


Siguen unas anotaciones que parecen responder a indicaciones del croquis: en dirección vertical «Hoz de Valdeguña» y en horizontal al final de la página «Soma Hoz» y debajo de esto «Buelna».  

    La página siguiente está en blanco, bastante sobada y solo contiene, en sentido transversal al de la escritura normal, en la mitad superior de la página y pegado al lomo la leyenda «testim.o de ¿Ruos? ¿Rex? Bostronizo», junto al dibujo de otro edificio con cruz encima que sin duda completa el croquis anterior representando a Bostronizo.







La página 42 está encabezada por un 'Sello Quarto' de 1764 y el escudo real de Carlos III

que se repite en las páginas 45 y 46, 58 y 61; en las páginas 62, 65, 66, 69, 70, 73, 74, 78, 81 el mismo sello lleva fecha de 1765 y la caligrafía que ya en las páginas anteriores ofrecía ciertas variaciones, cambia a partir de aquí y varía según los escribanos. En las páginas 82, 84, 86, 88 el mismo sello lleva fecha de 1787.
La página 97 va encabezada por un 'Sello 4º' de 1827 y escudo de Fernando VII que se repite con caligrafía  muy diferente en las páginas 99 y 101.


LOS PLEITOS


            No se tiene noticia de que entre Arenas de Iguña/San Juan de Raicedo y Bostronizo hubieran existido litigios anteriores a los que se recogen en este legajo, y menos debidos a lo que a los territorios pertenecientes a Bostronizo se refiere; ya que sus límites territoriales quedan perfectamente fijados en 1119 en el documento de donación de la reina Dª Urraca a Silos del monasterio de San Román de Moroso, del que Bostronizo constituye 'la dehesa' [Ver donación de Moroso a Silos]. También resulta extraño la participación de Arenas en el pleito, ya que Arenas y Bostronizo no comparten límites. Sin embargo, en fechas próximas (1764) se originan conflictos, por los mismos motivos, con Somahoz/Los Corrales, si bien con estos dos pueblos los conflictos se habían producido ya muchos años antes debido a las rivalidades entre señoríos (el de Pero Niño) y abadengos (Silos). No debe ser ajenos a dichos conflictos el control de tierras y en general propiedades que aspira a imponer el Marqués de la Ensenada con su Catastro (1753).
            En cualquier caso los pleitos que nos ocupan se originan en 1741 debido a una prendada de vacas realizada por los regidores de Bostronizo y el cierre de varios terrenos en la zona de Los Valles. El pleito se somete a la decisión de un 'Árbitro Arbitrador y amigable componedor' como en otros pleitos, por ejemplo el mantenido por Iguña y Aguayo, por evitar más gastos a los respectivos concejos. Los vecinos de Raicedo expresan así el inicio del conflicto 'a veinte y ocho días del mes de Junio de mil setecientos cincuenta'


… decimos: Que hemos seguido pleito, desde el año de mil setecientos cuarenta y uno hasta el presente, con el concejo y vecinos del lugar de Bostronizo, de este dicho Valle, que tuvo principio por cierta prendada que los regidores de dicho lugar de Bostronizo hicieron a algunas cabezas de ganado vacuno de Agustín Pernía de Therán, vecino de dicho lugar de Sn Juan de Raycedo, quien presentó pedimento ante la justicia de dicho Valle, que era a la sazón Dn Joseph de Obregón, vecino de él, diciendo poder pastar dichas vacas en la vega de El Castro, donde se ejecutó dicha prendada, en conformidad de una sentencia definitiva que tenemos a nuestro favor, y pidiendo se declarase dicha prendada por mal hecha, y se le entregasen dichas vacas libres, o a lo menos bajo de fianza que por remediar su vejación ofrecía. Y habiéndose mandado compulsar dicha sentencia y entregar dichas vacas bajo dicha fianza, salieron a la voz
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            [3]

de este pleito los regidores y diputados de estos dichos concejos, querellándose criminalmente de los regidores y vecinos de ese dicho de Bostronizo por dicha prendada, en contravención de la enunciada sentencia, y por haber cerrado los dichos de Bostronizo en el año de cuarenta y seis, el prado llamado de Los Valles, expresado en dicha sentencia, entrando en él mucho más terreno del que por ella se les permite; y porque de ese mismo modo cerraron otro pedazo de tierra común en el mismo sitio. Al tenor de la cual dicha querella se dio sumaria información de cierta resistencia hecha por algunos vecinos, y mujeres, a no entregar dichas vacas prendadas, y en vista de todo se libró mandamiento de prisión contra dichos vecinos y mujeres, y nuevos apremios contra dichos regidores, para que entregasen dichas vacas, todo lo cual tuvo efecto. Y habiéndose tomado  sus confesiones a los presos y decidídose sobre ciertos artículos introducidos, sobre la exclusión de Manuel de las Cuevas Therán, escribano originario de la causa, y de otras cosas, y legitimándose dichos regidores litigantes con respectivos poderes, se aciviló la causa y se recibió a prueba común, y no obstante haberse alegado de nulidad del auto de prueba se confirmó; por lo que usando de él dichos concejos y sus apoderados, presentaron sus respectivos interrogatorios de preguntas, y ejecutaron sus probanzas; y pedida su abertura y publicación

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de testigos, se hizo de facto, y se dio traslado recíproco de los autos. Y habiendo alegado de bien probado, se introdujo por los de Bostronizo y su apoderado la pretensión de que se ejecutase apeo y renovación de hitos y mojones de la Dehesa de Moroso, lo que se mandó así y con efecto se hizo por peritos nombrados por una y otra partes, en cuyo estado está el anunciado pleito y autos. (pp. 4-6)

Los vecinos de Bostronizo, por su parte ofrecen una versión no muy diferente respecto a los hechos:

decimos: Que hemos seguido pleito, desde el año de mil setecientos cuarenta y uno hasta el presente, con los concejos y vecinos del lugar de Arenas, y S.n Juan de Raycedo, ambos de dicho Valle, que tuvo principio por cierta prendada, ejecutada por algunos vecinos de este pueblo, a las vacas de dicho lugar de Sn Juan de Raycedo, que estaban pastando en la mies del Castro, término propio y privativo de este lugar, en forma de cabaña, sin poderlo hacer de ninguna manera. Y se introdujo cierta criminalidad por las contrarias; y aciviládose la causa, y recibida a prueba común, se hicieron las probanzas de uno y otros concejos; se hizo abertura de ellas y publicación de testigos. Y habiéndose dado traslado recíproco, y alegado de bien probado, se introdujo, por la parte de este concejo, la pretensión de que se ejecutase apeo, y renovación de hitos y mojones de la Dehesa de Moroso, lo que se mandó así. Y por peritos, recíprocamente nombrados, se hizo de facto. Cuyo pleito pasó primariamente por testimonio de Manuel de las Cuevas Therán escribano del número y ayuntamiento de dicho Valle de Yguña, a quien se le recusó por

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nuestra parte por vecino de dicho lugar de Arenas y, como tal, parte formal en dicho litigio. Y no obstante habérsele dado por acompañado a Gonzalo de Therán Quevedo, asimismo escribano de dicho número, se insistió sobre la exclusión de dicho originario, y se logró de facto, por ser así de justicia. Y comenzaron a correr, y actualmente estos dichos años en testimonio de dicho Gonzalo de Therán únicamente. Y estando en este estado el enunciado pleito y autos, han intervenido personas celosas de la paz y tratado de composición, y conferenciado entre nosotros, y conociendo sernos útil conservar la paz y buena correspondencia, por ser confinantes los términos de este y los demás dichos lugares; y por evitar más costas, gastos y daños, hemos deliberado se comprometa dicho pleito. (pp. 9-10)


Los Concejos de ambos pueblos, (38 vecinos asistentes 26 firmantes por parte de Arenas/Raicedo, 34 vecinos asistentes 31 firmantes por parte de Bostronizo), nombran apoderados respectivamente a  D.n Manuel Antonio de Cevallos y a Félix Fernández del Castillo. El 22 de julio de 1750 un Auto del ss.or Dn Joseph Antonio de la Sierra y Quevedo, teniente de gobernador y justicia ordinaria de este Valle de Yguña, ordena que ambos apoderados ofrezcan la información necesaria para administrar justicia (p. 14).

Los apoderados eligen como testigos a Diego de Quevedo Hoyos, vecino del concejo de Río Valdeguña, de este dicho Valle; […] de edad de cuarenta y dos años; Juan Fernández de Cieza, vecino del valle de Cieza; […] de edad de cincuenta años; y Domingo  Payno, vecino de la villa de Los Llares, […] de edad de cuarenta años.

Prosigue   }    Y mediante las facultades que   

el compro} por dichos poderes se les 
 miso  }       confieren,  y poniendo en efecto dicho compromiso, como mejor lugar haya en derecho, y siendo sabedores del que en este caso les tenecía? al de su voluntad, y como cosa de su propia utilidad, otorgaron que comprometen el citado pleito en el licenciado D.n Fernando Manuel de Cos Barreda, abogado de los reales gg.os [juzgados?] y vecino del Valle de Cabezón, de la primera opinión y fama de estos países por su ciencia y conciencia, a quien nombraron por juez árbitro arbitrador y amigable componedor; y le dieron el poder que se refiere, y bastante jurisdicción para que, dentro de cuatro meses contando desde el día

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            [10]

de la aceptación, sentencie y determine definitivamente el dicho pleito, reconociendo antes ocularmente dicho sitio litigioso, y lugares litigantes, por sí o  por el licenciado D.n Xavier de Cos Varreda, asimismo abogado de los rres gg.os hijo de dicho D.n Fernando, (a quien dieron igual poder y jurisdicción para dicha vista ocular solamente) como arbitro juris en los dubios de derecho, y como arbitrador y amigable componedor en los de hecho. Y por su fallo y determinación se obligaron a estar y pasar, y que no apelarán ni reclamarán por nulidad, atentado ni por otro derecho alguno, porque desde luego consienten su juicio y sentencia, y quieren se ejecute luego que se pronuncie, sin aguardar término alguno. Y el que no fuere obediente, además de no ser admitido en juicio (aunque tenga razón legítima para ello, y sea de derecho, incurra en la 300} pena de trescientos ducados de vellón, aplicados las dos partes para la obediente, y la tercera restante para las tres parroquias de los tres lugares litigantes por iguales y tercias partes en que desde luego se dan; y a dichos lugares sus partes por condenados, para que cobre por apremio sin que

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proceda ejecución, citación, ni otra diligencia (aunque se requiera de que se relevaron. Y todavía se ha de guardar y ejecutar dicha sentencia, y por ello ha de ser visto haberla consentido de nuevo, y para su cumplimiento obligaron sus personas y cosas y los dichos lugares y sus vecinos, habidos y por haber, con poderes de justicia y renunciación de todas las leyes, fueros, y derechos de su favor, y la general del derecho en forma. Y lo otorgaron por firme en dicho lugar de los Corrales del expresado Valle de Buelna, a los diez y nueve de noviembre de mil sept.os y cincuenta años= Siendo testigo D.n Franz.co de Quijano Cevallos teniente de Gobernador y justicia ordinaria en dicho Valle de Buelna; D.n Luis González Camino natural de él, y Andrés García natural de Regozín de los Molinos y residente en dicho Lugar de los Corrales. Y firmaron los otorgantes a quien doy fe conozco, y firmo en fe de ello= Dn Manuel Antonio de Cevallos= Phélix Fernández del Castillo=Ante mi Joseph Manuel Quijano= (pp.18-20)


Aquí finaliza la copia del escribano de Los Corrales ya citada y en la página 25 comienza la Sentencia Arbitraria otorgada por D.n Fernando Manuel de Cos Barreda y su hijo D.n Xavier de Cos Varreda, que curiosamente llega a ser Gobernador y Justicia Ordinaria del Valle de Iguña.

    
                                        Encabezamiento de la p. 25 SENTENCIA ARBITRARIA

                 

En el pleito y causa que se ha seguido ante la Justicia ordinaria del Valle de Iguña, en testimonio de Manuel de las Cuevas Terán, y de Gonzalo de Terán Quevedo, su acompañado, escribanos del número y audiencia de dicho Valle entre partes: de la una los lugares de Arenas y San Juan de Raicedo, y D.n Manuel de Cevallos en su nombre; y de la otra el Lugar de Bostronizo, y Félix Fernández del Castillo en su nombre, y en virtud de sus poderes, sobre la prenda de ganados que motivó dicho pleito: derecho de pastar en la Dehesa de Moroso, sus límites, y demás deducido, excepcionado y alegado por una y otra parte, que estando sustanciado y en estado de definitiva, se ha comprometido en mí para que, como árbitro juris en las dudas de derecho, y como árbitro arbitrador y amigable componedor en las de hecho, falle y determine, como más latamente se expresa en la escritura de compromiso, que signada de Joseph Manuel Quijano escribano de Su Magestad y del número y audiencia del Valle de Buelna ante quien se otorgó, precedida información de utilidad y autoridad Judicial se pone por cabeza de esta sentencia y consta de once hojas útiles=
                         Visto fa=

Fallo de los autos y méritos del proceso, y por los informes extra judiciales y vista ocular hecha en conformidad de dicho compromiso, cuyo diseño también por cabeza, y aceptando como acepto las facultades que por dicha Escritura de Compromiso me están concedidas: Que debo declarar y declaro por propia y privativa de dicho lugar de Bostronizo y sus vecinos la expresada Dehesa de Moroso en cuanto al dominio útil y todos sus aprovechamientos. Y en cuanto a la propiedad y directo dominio, la declaro por propia del Real Monasterio de Sto Domingo de Silos, y de su Abad y Monjes del orden de San Benito, a quienes pagan los vecinos de Bostronizo su canon y pensión anual de cincuenta y cinco reales de vellón por razón de enfiteusis, según que dicha dehesa está marcada deslindada y mojonada en el apeo presentado al folio noventa y seis del proceso comenzando por el sitio de Piedras Albas, y prosiguiendo por los demás Mojones hasta bajar al sitio que llaman Piedra del Altar donde está un Mojón en un pical que tiene una cruz de esta Parte del Río Vesaia, y sigue        
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            [14]

Veinte marauedis.
SELLO QUARTO, VEINTE
MARAVEDIS, AÑO DE MIL
SETECIENTOS Y CINQUEN
TA Y UNO.

río arriba hasta el sitio de Fuente Salada, y así discurre hasta el sitio que llaman Rulanchero, de donde corta derecho a Piedras Albas con tres Mojones en el intermedio, en la mies que llaman de Cabrío y dividen dicha dehesa del término de S.ta  Gadea. Y así bien, declaro comprenderse dentro de los límites de dicha dehesa la mies que llaman de El Castro y parte de la de Cabrío hasta dichos mojones que llaman el mojón de Los Pernales, que es el primero después de Rulanchero, el de Llano Cabrio, y el de Pando; como también está comprendido dentro de dichos límites el prado de Los Valles y demás términos que median entre Rulanchero y la cerradura de dicha mies de El castro. Y el término que queda fuera de la expresada mies de El Castro hasta el río Vesaia, contando desde Fuente Salada a dicho sitio de Rio Lanchero, en cuyo término se comprenden los sitios que llaman Bárcena de D.n Diego y otros, declaro estar fuera de los límites de dicha Dehesa. En cuya consecuencia, así bien, debo declarar y declaro que en el expresado término, situado entre dicha mies de El Castro y el río Vesaia, y fuera de la línea que corta desde Fuente Salada hasta Rulanchero pueden pastar libremente los ganados de dichos lugares de Arenas y San Juan de Raicedo. Y condeno a dichos lugares y sus vecinos a que, por sí ni por medio de sus pastores, no puedan llevar sus ganados mayores ni menores a dicha mies de El Castro ni enviarlos a pastar en ella ni en otra parte alguna de dicha Dehesa de Moroso, y si lo hicieren puedan ser prendados y multados según por ordenanzas y buenas costumbres del Valle, por los Regidores y vecinos de Bostronizo. Y para evitar nuevos pleitos, dudas y diferencias entre las partes, declaro que, si algunos ganados vacunos, en tiempo muerto y a vegas abiertas, recogidos y alzados todos los frutos, se pasaren sueltos por su natural instinto y no en forma de cabaña, sin ser llevados ni arreados por los vecinos de Arenas y San Juan de Raicedo ni sus pastores, y entraren en dicha mies de El Castro, no excediendo del número de treinta cabezas, no los puedan prendar los regidores y vecinos de dicho lugar de Bostronizo, pero sí siempre que sean llevados por sus dueños o pastores, o excedan el expresado número de treinta cabezas, en cuyos casos los puedan prendar y multar y correrlos, si quisieren, hasta echarlos de su término y dehesa sin maltratarlos. Y todo se entienda sin perjuicio del Monasterio Real de Santo Domingo de Silos; Y por justas causas absuelvo a dichas partes recíprocamente de la prendada y criminalidad que motivó este
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            [15]

Veinte marauedis.
SELLO QUARTO, VEINTE
MARAVEDIS, AÑO DE MIL
SETECIENTOS Y CINQUEN
TA Y UNO.

pleito y les encargo que procuren conservar la paz y buena correspondencia, a que los obliga la cercanía de su vecindad y conexiones que tienen unos con otros, evitando motivos de pleitos y cuestiones cuyos costos tienen experimentados, conteniéndose en usar cada uno de su derecho; Y los condeno a que estén y pasen por lo que va declarado y determinado en esta Sentencia Arbitraria, bajo de la pena que se impusieron en el Compromiso, por la cual arbitrando, componiendo, y laudando, así lo declaro, pronuncio y mando, dando por fenecido y acabado dicho pleito, sin especial condenación de costas, sino que cada parte pague las por sí causadas y las comunes por mitad con los otros y papel de esta sentencia y vista ocular, y lo firmo=
      Fdo.    Fernando Manuel de Cos Barreda                     [rúbrica]         (pp. 25-29)

Sigue al final de esta página y comienzo de la siguiente una anotación con letra diferente y tinta semejante que transcribo con ayuda de la copia de este legajo ya citada.

Dada  y pronunciada fue la sentencia precedente por el señor licenciado Dn Ferndo Manuel de Cos Varreda, abogado de los Reales Consejos, que la firmó como Juez y árbitro en dos pliegos de papel del sello cuarto, por no parecer en esta jurisdicción el pliego del sello correspondiente. De que yo, el escribano, doy fe. En la villa de Cabezón, a diez y siete días del mes de septiembre del año de mil setecientos y cincuenta y uno Siendo testigos D.n Fernando Manuel de Cos, clérigo de menores,  Joseph Díaz Moroso, y Joseph de la Vega, legítimos naturales de dicha villa y Concejo de Yvio, de que yo el escribano doy fe y lo firmo.   
Ante mí Francisco Manuel de la Bega.

Al final de lo transcrito, en la misma página, y con letra diferente, se encuentra la siguiente nota, que transcribo del original.

En el lugar de Molledo, del Valle de Iguña, a veinte y cinco días del mes de septiembre de mil setecientos y cincuenta y un años.  Por ante mí, el escribano José Ignacio, que en los autos antecedentes se expresa, doy fe y verdadero testimonio, cómo ante mí han pasado los autos originales entre los tres lugares de Arenas, San Juan y Bostronizo sobre términos. Están en ciento y cuarenta y seis hojas, a las que se añade diez y nueve hojas selladas de la Escritura y Sentencia. Así lo firmo de haber recibido dichos autos con su Escritura y Sentencia y lo firmo, como tal escribano, dicho días mes y año
                                   [firma y rúbrica]
                                   Gonzalo de Therán

En las páginas 40 y 41 se halla el croquis de los lugares en disputa elaborado por Francisco Javier de Cos Barreda hoy no muy expresivo dado su estado de conservación, pero que debió resultar muy claro para los apoderados de los litigantes. El croquis viene seguido de la justificación del mismo.



 En virtud del nombramiento en mí hecho por los lugares de Arenas, San Juan de Raicedo y Bostronizo, reconocí personalmente la dehesa de Moroso por lo respectivo al pleito que entre dichos lugares se litiga sobre pastos y demás deducidos, de que formé el diseño delineado en este plano; y visto por los poder habientes de dichos Lugares, se conformaron en que está arreglado a la situación y lo firmaron y firmé=

Fran.co Xabier de Cos=Man.l Antonio de                                                 Zevallos
                                       Félix Ferz. del Castillo

                       

El 19 de noviembre de  1764, a pesar de la Sentencia Arbitraria de Cos Barreda, debieron surgir nuevos problemas y el Concejo de Bostronizo solicitó al Gobernador y Justicia Ordinaria del Valle de Iguña, artífice del apeo y deslinde que figura en dicha sentencia e hijo de su autor, D. Francisco Javier de Cos Varreda, un nuevo apeo y deslinde de la Dehesa de Moroso  entre la Fuente Salada y Rulanchero.

 

      
                 
Los regidores del lugar de Bostronizo, como más nos convenga al común concejo y demás vecinos de él, Decimos: Que el expresado lugar siguió litigio y largo pleito con los de Arenas y Sn Juan de Rayzedo, de ese mismo valle, sobre Dehesa de Moroso: su deslinde, demarcación, pastos, esquilmos y aprovechamientos de dicha Dehesa, prendadas sobre ello ocurridas y otras cosas; cuyo pleito, disputado de acuerdo común y conformidad de dichos tres lugares, fue comprometido últimamente con las solemnidades necesarias en el arbitrio del Licenciado D.n Fernando Manuel de Cos Barreda, Abogado de los Reales Consejos, con facultades de arbitrador y amigable componedor, quien usando de ellos dio y pronunció su juicio y sentencia en diez y siete de septiembre del año pasado de mil setecientos cincuenta y uno. Como resulta en toda dicha sentencia, que junto con la Escritura de Compromiso, poderes de dichos pueblos y información de utilidad y licencia judicial en ella insertos, presentamos y juramos en debida forma. Y es así que, por la distancia que hay de uno a otro de los mojones que se estiman y declaran por dicha sentencia, se han querido suscitar algunas dudas y se deben derivar nuevos embarazos en el intermedio. Y para que haya entera claridad, especialmente entre el Sitio de Rulanchero y el de la Fuente Salada, declarados por límites divisorios, conviene que se pongan nuevas señales divisorias en la línea en intermedio del uno al otro.
            Por tanto
            A vuestra merced pedimos, y juramos que queda por prevenido dicha sentencia arbitraria y la Escritura de Compromiso, se sirva mandar a que se haga vista ocular, apeo y deslinde de dicha Dehesa de Moroso, con arreglo a dicha Sentencia, poniendo nuevos hitos y señales divisorias entre los referidos y su intermedio, según su línea y demarcación. Y que por ello, los dichos lugares de Arenas y Sn Juan de Raycedo nombren por su parte peritos para con Manuel Gutiérrez mayor, a quien nombramos por la nuestra, y en su rebeldía, nombren de oficio a tercero en caso de discordia; lo cuales, bajo de juramento, deslinden y demarquen dicha línea divisoria, erijan y pongan dichos hitos y señales en los intermedios, todo con citación de dichos concejos, asistencia y aprobación judicial, poniéndose por formal diligencia.
Y en todo pedimos justicia y costas. Juramos en lo necesario                    
Licenciado Francisco Antonio de España
Auto Por presentado con la Escritura de Compromiso y Sentencia Arbitraria que refiere, hágase el apeo y deslinde que se pide con arreglo a dicha sentencia arbitraria y se

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pongan los hitos, mojones y señales divisorias necesarias; para lo cual, se haga saber dicha Sentencia Arbitraria a los Regidores o sus tenientes de los lugares de Sn Juan de Raicedo y Arenas y sus vecinos; a cuyo fin se junten, como lo tienen de costumbre, y estándolo, nombren peritos de su parte para con Manuel Gutiérrez, a quien nombran estas partes, por suya, y así nombrados, se les notifique, acepten y juren y comparezcan para proceder al reconocimiento y vista ocular, apeo, deslinde y amojonamiento, haciendo sus declaraciones y poniéndose todo por diligencia con arreglo a dicha Sentencia Arbitraria, que se tendrá presente. Para todo lo cual, se cite en forma a dichos regidores y vecinos de S.n Juan de Raycedo y Arenas, con señalamiento del día siguiente al de la citación, desde las ocho de la mañana, a que su merced asistirá,  teniendo su audiencia en este lugar de Bostronizo, en donde se halla la Dehesa y por la proximidad de los sitios que han de reconocer, deslindar y amojonar.
El s.r Gobernador y Justicia ordinaria de este Valle de Iguña lo proveyó y mandó en él y Noviembre a diez y nueve de mil setecientos sesenta y quatro años. Y lo firmó===
Liz.do D.n Fran.co Xavier        Ante mí
       == de Cos Varreda      Fran.co Gutiérrez de la Higuera. 

(pp. 42-44)


La reacción de vecinos y regidores de Raicedo y Arenas es sorprendente, salvo que ya se hubiera producido la prendada de los «sesenta y ocho becerros, muchos de ellos pequeñitos, tiernos» que los vecinos de Raicedo habían llevada a cabo y se negaban a devolver.

 

Diligenz.a
Yo, el escribano, doy fe de haber pasado al lugar de s.n Juan de Raycedo, hoy día veinte de Noviembre, a hacer saber el auto precedente, y Sentencia Arbitraria que en él se cita, al regidor y vecinos de dicho lugar. Y aunque al llegar a dicho lugar reconocí que dichos vecinos se hallaban juntos en forma de concejo, luego que alcanzaron a verme y comenzaron a separarse y retirarse


Veinte marauedis.
SELLO QUARTO, VEINTE
MARAVEDIS, AÑO DE MIL
SETECIENTOS Y SESENTA
Y QUATRO

y últimamente, habiendo preguntado a diferentes de ellos por el regidor, me le negaron expresando que no le habían visto; y replicándoles que me parecía que habían tenido concejo y que no podría menos de haber asistido a él dicho regidor para presidirlos, me respondieron haber celebrado el concejo sin regidor. Y habiendo reparado que un hombre entraba acelerado en una casa, llegué a ella en compañía del ministro y hallamos ser Juan Gutiérrez, regidor de dicho lugar, que se había entrado en dicha casa con ánimo de ocultarse. Y habiéndole saludado cortésmente, le hice saber dicho auto, expresándole su contenido a la letra; y que juntando sus vecinos, se le haría saber igualmente con Sentencia Arbitraria, para que nombrasen perito de su parte para la vista ocular, apeo y deslinde que previene. De forma que es enterado de todo; y sin embargo, no hizo caso de juntar los vecinos. Y para que conste lo pongo por diligencia que firmo en dicho lugar día mes y año dichos=
                Fran.co Gutiérrez de la
                                ==Higuera
otra} Incontinenti, doy fe haber pasado al lugar de Arenas y casa de los regidores de dicho lugar: Diego de Cevallos y Antonio de Corona. Y aunque pregunté a la mujer de dicho Corona y a unas diferentes personas, me respondieron  no sabían de ellos, ni en donde se hallaban, y para que conste y haberme expresado que dichos regidores no tenían tenientes                          

                
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Veinte marauedis.
SELLO QUARTO, VEINTE
MARAVEDIS, AÑO DE MIL
SETECIENTOS Y SESENTA
Y QUATRO

lo pongo por diligencia y firmo=
                               =Higuera.     (pp. 44-46)


El resto de la página está en blanco con cuatro líneas onduladas que llenan el espacio no escrito. La página siguiente está ocupada por tres líneas del mismo tipo.
El mismo día o poco antes, debió producirse la prendada de 68 becerros de Bostronizo que pastaban en la Mies de El Castro y el escribano describe otra situación rocambolesca de ocultamiento de los regidores de Arenas y Raicedo.


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+

Los Regidores del Lugar de Bostronizo, como más convenga y haya lugar de derecho, ante Vuestra Merced, Decimos: Que hallándose los becerros de dicho lugar pastando en el sitio de El Castro, cerca de la Vega del mismo nombre, propia y privativa de dicho lugar, en donde siempre han pastado libremente, pasaron los Regidores de Sn Juan de Raicedo y Arenas a cogerlos y prendarlos, con diferentes vecinos que traían prevenidos de mano armada y caso pensado, sin tener fundamento ni derecho alguno para dicha prendada; pues del referido, ni de mucho más abajo, jamás han tenido osadía de prendar nuestros ganados; antes bien, del mismo sitio, en diferentes ocasiones, los hemos echado nosotros de dicho término otros ganados y prendádolos, por hallarse comprendido en la Dehesa de Moroso, cuyo dominio total es de dicho Lugar, nuestra parte, y el directo pertenece al Real Monasterio de S.to Domingo de Silos. Y es así que los más de dichos becerros son bellos mamones, y hallándose como se hallan, encerrados en una huerta a la inclemencia, están expuestos a perecer, ya por las frialdades del presente tiempo, en que se hallan los campos cubiertos de nieve con rigurosos fríos y hielos; y ya por falta de la leche de sus madres. Por lo cual, y respecto de que habiendo despachado un diputado en compañía de uno de nosotros con orden de nuestro Pueblo, y reconvenido cortésmente al teniente regidor de dicho lugar de Arenas, en donde se hallan dichos becerros, para que nos los entregase, por no tener fundamento ni razón legítima para la prendada, y menos para alterar con ella a los vecinos de uno y otro lugar, dándole para mover disturbios o desazones, con todo no pudimos conseguir nos los entregase.
Sin perjuicio de la acción criminal competente, y sin que sea visto perjudicarnos este prendimiento, ni a dicho Lugar, nuestra parte, para usar de ella siempre que nos convenga; por ahora, para evitar los daños y perjuicios a que están expuestos los expresados becerros, a Vuestra Merced suplicamos, se sirva mandar que los Regidores o tenientes o cualquiera de ellos o la persona a cuyo cargo se halle la custodia de los citados becerros, nos los entreguen libremente o a lo menos bajo de fianza, que sin confesar méritos, ofrecemos de estar a derecho, imponiéndoles para que lo cumplan las penas y apercibimientos correspondientes. Es justicia que pedimos con costas; protestamos los daños y menoscabos de dichos becerros, y lo demás que convenga al derecho de dicho Lugar, nuestra parte, y juramos lo que se requiere. Otrosí, pedimos se nos admita en este papel con protesta de agregar el correspondiente con Justicia de supra
                            Roman del Castillo


Auto Atento lo que estas partes expresan, cualquiera escribano de esta audiencia, con asistencia de un ministro, pare al Lugar de Arenas y haga saber a los regidores, tenientes, o cualquiera de ellos, o a la persona a cuyo cargo se halle la guardia y custodia de los becerros que se citan, los entreguen a estas partes, por ahora bajo la fianza que ofrecen, sin perjuicio de su derecho. Lo que cumplan pena de prisión y de dos ducados aplicados en la forma ordinaria, y apercibidos que serán responsables a los daños y perjuicios que se ocasionen, procederá contra el rebelde o inobediente a lo demás que haya lugar; y se agregue el papel correspon                                                                                                     

22/       5
diente a costa de estas partes. El señor Gobernador y Justicia de este Valle de Yguña lo mandó en él y noviembre veinte de mil setecientos sesenta y cuatro años y lo firmó. De que doy fe= (pp. 48-50)
         Lz.do D.n Franz.co Xavier                 
            == de Cos Varreda

                                     ante mí                        

Fran.co Gutiérrez de la Higuera


 Firma del Auto, página 50
                                                                                  

La devolución de los sesenta y ocho becerros todavía supuso varias idas y venidas del escribano y del 'ministro de la audiencia del Sr. Gobernador que lo acompañaba', a pesar de las amenazas de multa de este, y varios recursos del regidor de Bostronizo. Se retrasó también la visita y apeo de la Dehesa de Moroso, pero los de Bostronizo, que ya habían nombrado como su perito a Manuel Gutiérrez de Villegas (mayor)  insistieron; los de Arenas /Raicedo nombran su representante a Dn Joseph de la Sierra, vecino de La Serna y se fija la fecha de la visita que se realiza el 12 de enero de 1765.

Auto Por presentado y por nombrado por estas partes al contenido, Dn Joseph de la Sierra hágasele saber y A Manuel Gutiérrez nombrado por parte de el lugar de Bostronizo, para que juren y se proceda al reconocimiento, apeo, deslinde y amojonamiento de la Dehesa de Moroso, teniendo presente la Sentencia Arbitraria que se cita y arreglándose enteramente a ella; para lo cual, se señala el día de mañana, doze del corriente desde las ocho de la mañana, a que está pronto asistir su merced personalmente, el señor gobernador del Valle de Toranzo, este de Yguña y demás agregados. Lo proveyó y mandó y lo firmó, en este dicho Valle, a once días del mes de enero de mil setecientos sesenta y cinco años==

Liz.do D.n Fran.co Xavier             ante mí

 ===de Cos Varreda      Fran.co Gutiérrez                                         de la ===Higuera

                                                                                       (p.63)

sacose{           En el sitio de la Dehesa de Moroso a doce días

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Veinte marauedis.
SELLO QUARTO, VEINTE
MARAVEDIS, AÑO DE MIL
SETECIENTOS Y SESENTA
Y CINCO

del mes de enero de mil setecientos sesenta y cinco años, el Sr Gobernador del Valle de Toranzo, este de Yguña, y demás agregados, con asistencia de mí el escribano, hizo parecer a su presencia A D.n Joseph de la Sierra y Manuel Gutiérrez, peritos nombrados de los cuales y cada uno, recibió juramento por Dios nuestro Señor y una señal de Cruz en forma de derecho. Hiciéronle como se requiere, y bajo de él prometieron cumplir bien y fielmente el encargo para que son nombrados, en cuya consecuencia, habiéndose leído y teniendo presente la Sentencia Arbitraria, con asistencia de los regidores de los Pueblos, y en compañía de dicho S.r Gobernador se reconocieron los

 

            20/

 

Veinte marauedis.
SELLO QUARTO, VEINTE
MARAVEDIS, AÑO DE MIL
SETECIENTOS Y SESENTA
Y CINCO

Sitios y mojones declarados en dicha Sentencia y se hallan existentes en la forma que en ella se expresa= Y por no estar conformes los dichos peritos en cuanto a la delineación desde el sitio de Fuente Salada, que se halla al margen del Río Besaya, hasta el sitio de Rulanchero, en donde se halla una peña crecida con una cruz en derechura del mojón de Los Pernales, al margen del arroyo o regata que llaman también Los Pernales. El dicho d.n Joseph de la Sierrra declara que se debe cortar desde Fuente Salada a dicho sitio de Rulanchero línea recta,  como se halla demostrado en el diseño y pintura puesto en dicha Sentencia Arbitraria; de forma que, habiéndose puesto a trechos diferentes personas en el intermedio de los dos sitios de Fuente Salada

y Rulanchero, corta la línea recta en derechura a una cajiga cubierta de yedra a la cerradura de la Vega de El Castro, a la parte de Fuente Salada, y sigue dicha línea recta, dejando en salvo dicha Vega, a la otra pared y cerradura de ella a la parte y enfrente de dicho sitio de Rulanchero, en donde se señaló en la tierra con un azadón y se puso una piedra derecha y para la permanencia en lo sucesivo. Declara, así bien, que deberán ponerse dos mojones seguros con sus cruces y señales: el uno a la parte de Fuente Salada arrimado a la cerradura de dicha Vega de El Castro, en donde se halla dicha cajiga cubierta de yedra, y el otro a la parte de Rulanchero y sitio señalado, con la piedra que se dejó portilla arrimado también a la cerradura de la misma Vega, con declaración de que, sin embargo de coger

            

30/

dicha línea recta un pico y cabecera de la dicha Vega de El Castro, esta siempre queda en salvo, y comprendida enteramente dentro de los límites de dicha Dehesa de Moroso, como así se declara en dicha Sentencia Arbitraria. Y en cuanto a los aprovechamientos, las partes usarán de su derecho, arreglándose en todo a lo declarado y estimado en dicha Sentencia Arbitraria. Que es lo que siente bajo del juramento que tiene hecho=
Y el dicho Manuel Gutiérrez declara que con arreglo a dicha Sentencia Arbitraria, y para que la Vega de [El] Castro quede en salvo, y comprendida enteramente dentro de los límites de la Dehesa de Moroso, como se declara en dicha Sentencia, se debe poner un mojón al extremo y cabecera de dicha Vega de [El] Castro echando dos líneas: la una


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Veinte marauedis.
SELLO QUARTO, VEINTE
MARAVEDIS, AÑO DE MIL
SETECIENTOS Y SESENTA
Y CINCO

desde Fuente Salada en derechura a dicho mojón, que se debe poner al extremo y cabecera de dicha Vega, y la otra desde este mismo mojón y cabecera, cortando en derechura a dicho sitio de Rulanchero, con lo cual queda enteramente en salvo dicha Vega de El Castro y comprendida dentro de los límites de dicha dehesa de Moroso, como se declara en dicha Sentencia Arbitraria. Y en cuanto a los aprovechamientos con sus ganados, las partes usarán de su derecho, arreglándose en todo a lo declarado en la referida Sentencia.
Esto dijeron y declararon respectivamente dichos peritos y en


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+
Veinte marauedis.
SELLO QUARTO, VEINTE
MARAVEDIS, AÑO DE MIL
SETECIENTOS Y SESENTA
Y CINCO

ello se afirmaron y ratificaron, habiéndoseles vuelto a leer. Y declararon ser de edad, el dicho D.n  Joseph de la Sierra de sesenta y nueve años, y el dicho Manuel Gutiérrez de sesenta y cinco años. Y lo firmaron con dicho señor Gobernador. Y en fe de ello yo el escribano==
Liz.do D.n Fran.co Xavier
        === de Cos Varreda            Manuel Gutz
Joseph Ant.o                                  de Villegas
de la Sierra
                                               ante mí
                                     Fran.co Gutierrez de la
                                               ==Higuera.
Sacose{ En dicho Valle de Yguña a catorce días del mes de enero de mil setecientos sesenta y cinco Años, ante el s.r Gobernador y por tes-
==                               ==                               ==
timonio de mí, el escribano, parecieron los regidores de Arenas y S.n Juan de Raycedo y el de Bostronizo, y dijeron que, respecto de no se hallar conformes los dos peritos nombrados en la delineación de la Dehesa de Moroso, desde Fuente Salada al sitio de Rulanchero, que es lo que falta de deslindar por hallarse existentes los mojones declarados por la Sentencia Arbitraria en los sitios que cita, suplican a su merced se sirva nombrar un perito tercero que, reconociendo dichos sitios, desde Fuente Salada a Rulanchero, y teniendo presente dicha Sentencia Arbitraria y las declaraciones de las dos partes, precedida su aceptación y juramento, decida la discordia y declare la línea y sitios en donde se deberán poner los mojones necesarios para el deslinde y demarcación de los límites de la referida Dehesa, desde Fuente Salada a Rulanchero; para que repongan dichos mojones y se extienda por diligencia sobre que pidieron justicia. En cuya vista, dicho S.r Gobernador, dijo nombraba y nombró a D.n Pedro Luis de Ceballos, vecino del valle de Cieza para que, reconociendo los sitios, y haciéndose
            

32/
Cargo de la Sentencia Arbitraria, y declaraciones de los dos peritos, precedida su aceptación y juramento, decida como tercero la discordia, y haga su declaración; para lo cual, se le pase el correspondiente aviso. Y enterados dichos regidores de Arenas y S.n Juan de Raizedo, y el de Bostronizo, se conformaron en dicho nombramiento de tercero. Y lo firmaron los que supieron con dicho señor Gobernador de que doy fe===
Liz.do Cos     Ju.n deqqdo [Juan de Quevedo?]
                                   Ygnazio Frz. del
                                   Castillo
                                               ante mí
                                     Fran.co Gutiérrez
                                               ===de la Higuera


Queda casi media página en blanco y toda la página siguiente que lleva el encabezamiento reproducido con anterioridad.

            33/

+
Ciento y treinta y seis marauedis.
SELLO SEGUNDO, CIENTO Y
TREINTA Y SEIS MARAVE
DIS, AÑO DE MIL SETECIEN
TOS Y SESENTA Y CINCO

En el lugar de Arenas, de este dicho Valle de Yguña, a quince días del mes de febrero de mil setecientos y sesenta y cinco. Ante el S.r Liz.do D.n Franz.co Xavier de la Barreda, Gobernador y Justicia Ordinaria en este dicho valle y su partido; por testimonio de mí, el presente escribano, pareció presente D.n Pedro Luis de Cevallos, vecino en el valle de Cieza, tercer nombrado por su merced y consentido por las partes de los lugares de este dicho de Arenas, San Juan de Raycedo de la una, y de la otra el de Bostronizo, para la demarcación y deslinde de los términos que dan principio desde el sitio que se dice Fuente Salada y concluye en el que llaman Rulanchero, con arreglo a la Sentencia Arbitraria, dada y pronunciada por el licenciado D.n Fern.do de Cos Barreda, abogado de los reales consejos, y vecino del Valle de Cabezón de la Sal; su fecha en diez y siete días del mes de sep.bre de mil septez.s zinq.ta y uno, por testimonio de Francisco Fernández de la Cuesta, escribano en dicha Villa. Mediante no haberse conformado los peritos nombrados por las partes de dichos lugares, quien, entendido de dicho nombramiento dijo que, por grande servicio que se hace de Dios nuestro Señor en el logro de la paz, mayormente entre los vecinos de los lugares comarcanos, y que en lo futuro conserven la justa armonía que debe haber entre ellos, aceptaba y aceptó dicho nombramiento y juró por Dios nuestro Señor y una señal de Cruz en forma, haría dicha división y deslinde de los términos para que era nombrado sin el menor fraude, pasión, colusión ni engaño, y como Dios  Nuestro Señor le diese a entender. Pidió se le entregase dicha Sentencia Arbitraria, declaraciones de los referidos peritos
======


 Página 74 del legajo
      

y otros cualesquiera instrumentos de que se deba aprovechar para su mejor instrucción, y de que hayan usado las partes en defensa de sus respectivos derechos. Y por su merced se mandó así, y que de su entrega se pusiese por diligencia. Y lo firmó junto con dicho S.r Gobernador. Y en fe de ello yo el escribano // D.n Pedro Luis
Liz.do Cos            Cevallos                       ante mí
                                                   Fran.co Gutiérrez
                                                    ==de la Higuera

Luego, a la hora, yo, el escribano, en cumplimiento de lo mandado por dicho gobernador, entregué al referido D.n Pedro Luis de Cevallos, la Sentencia Arbitraria y declaraciones de los peritos que arriba se expresan y para que así conste lo pongo por diligencia. De que doy fe y firmo==
                                                           Higuera

En dicho lugar de Arenas, dichos día mes y año [15. febrero. 1765], ante dicho Gobernador, y por testimonio de mí, el presente escribano, preció presente el referido D.n Pedro Luis de Cevallos y bajo del juramento que tiene hecho, en que se ratifica, y en caso necesario hace de nuevo; dijo haber pasado al sitio que se dice Fuente Salada, que se halla contigua al río llamado Vesaya, hacia el oriente, y al nombrado Rulanchero, y en el que existe una piedra grande con una cruz contigua del arroyo llamado de este nombre. Teniendo presente la referida Sentencia Arbitraria y la descripción y mapa o dibujo que encabeza las diligencias en que se halla dicha Sentencia y las declaraciones hechas por d.n Joseph de la Sierra,
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            34/
vecino del lugar de la Serna y Manuel Gutiérrez, vecino del de Bostronizo, en este dicho Valle, peritos nombrados por este dicho Bostronizo, el de Arenas, y San Juan de Rayzedo, respective, por las que parece[n] no hallarse conformes en el deslinde desde dicho sitio de Fuente Salada, hasta el referido de Rulanchero; halló que: Desde dicha Fuente, deslindan los referidos términos, via recta, a la mies que se dice de El Castro; y al sitio en donde encontró una Piedra levantada, con una cruz intrusa, en la cerradura de dicha mies que, por la rectitud de la línea, no pudo menos de ser mojón o hito para dicha división, cuya señal se renovará. Y desde este, mediante prevenirse por dicha Sentencia, debería quedar dicha mies, por intrusa, en la Dehesa de dichos lugares de Bostronizo. Debe seguir su deslinde por la cerradura de dicha mies hasta lo más bajo de ella, en la que se pondrá otro mojón, intruso en su cerradura, y con la misma señal que la antecedente; y desde este, siguiendo dicha cerradura, se pondrá en ella otro de igual figura; y en frente del que existe; y el primero y último de dicha cerradura, hagan línea recta. Y también se deberá poner otro en dicha Fuente Salada, para no confundirlo en lo futuro con otra que se halla contigua a ella, y algo más arriba; quedando todo el término que se comprende con dichos hitos hacia el referido lugar de Bostronizo por dehesa de este, con arreglo a lo estipulado a favor del real Monasterio de santo Domingo de Silos. Y lo firmo junto con su merced; y en fe de ello, yo el escribano.== D.n Pedro Luis Cevallos    Liz.do Cos 
                                        ante mí
                                    Franz.co Gutiérrez
                                    === de la Higuera

Auto   Hágase saber a las partes la declaración precedente del perito, nombrado tercero en

   +       discordia para decidir lo que resulta de las dos declaraciones de los dos peritos 
sacose. nombrados respectivamente. Y se guarde, cumpla y efectúe lo prevenido y declarado por dicho tercero, arreglándose a ello dichas partes, y a la Sentencia Arbitraria; procurando conservar entre sí la armonía y buena correspondencia a que los obliga la vecindad y proximidad de los términos. El sr Gobernador de este Valle de Iguña, y demás agregados, lo proveyó y mandó; y que se dé a las partes y a cada uno de ellos copia auténtica de dicha Sentencia Arbitraria, nombramiento y declaración de los dos peritos, y de la del tercero en discordia y este auto. Y lo firmó en el lugar de Arenas, de dicho Valle,  a los dichos quince días del mes de enero de mil setecientos sesenta y cinco años.

Liz.do D.n Fran.co Xavier         ante mí                      === de Cos Varreda     Fran.co Gutiérrez de la  
                                                  ==Higuera
                                                                       
Dilig.a En el lugar de Arenas, de este Valle de Yguña, a  treze días del mes de marzo de mil setecientos sesenta y cinco yo, el escribano, en cumplimiento del Auto precedente del señor Gobernador de este dicho Valle, del de Thoranzo y demás agregados, hice saber y publiqué la Sentencia Arbitraria por el terreno en discordia y las deposiciones de los diputados nombrados que preceden, como dicho Auto que las sigue, a Antonio Díaz, José de las Cuevas tenientes de regidores de dicho Lugar. A Francisco Royz de Collantes regidor del de s.n Juan de Raycedo, y A Ignacio Fernández del Castillo regidor del de Bostronizo quienes lo oyeron y
            
35/
+

Veinte marauedis.
SELLO QUARTO, VEINTE
MARAVEDIS, AÑO DE MIL
SETECIENTOS Y SESENTA
Y CINCO

entendieron. Y enterados, dijeron se conformaban y conformaron con dicha Sentencia Arbitraria y declaración del precitado terreno en discordia, como también con el proveído en su decreto por dicho señor Gobernador. Para lo cual y que tuviere efecto lo mandado y proveído en dichas diligencias, eligieron de un mismo acuerdo que en el día diez y seis del que rige [16.marzo. 1765], se convocasen dichos regidores de los Lugares predichos con sus diputados respective, para pasar a hacer el amojonamiento a los sitios que se previenen en las precedentes diligencias y parajes señalados. Y para que conste, lo pongo por fe=y diligencia que firmo, siendo testigos D.n Juan Fran.co de Cueto; D.n Juan Manuel de la Portilla y D.n Antonio de Zevallos vez.s del dicho de Arenas=y Molledo= Franz.co Gutiérrez de la
Higuera.

Dilig.a y  } En el sitio de la Mies de El Castro
                  jurisdicción del Valle de Yguña, a diez y
amojona  } seis días del mes de marzo de mil 
                  setecientos sesenta y cinco, ante mí,  el 
miento     }      sobre dicho escribano, parecieron 
                  Juan de Zevallos y Juan de Quevedo
sacose      }      regidores del Lugar de Arenas; D.n Juan Manuel de la Portilla y D.n Antonio de Quevedo
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Diputados de dichos Lugares; Ignacio Fernández del Castillo y Antonio Fernández de Bustamante, regidores del lugar de Bostronizo; Manuel Gutiérrez y Félix Fernández del Castillo, diputados de dicho Lugar; Fran.co Royz de Collantes regidores del de S.n Juan de Rayzedo: D.n Joseph de Zevallos: y Antonio Vela: diputados de él y dijeron: Que con el motivo de haber tenido pleito los citados Lugares sobre deslinde y amojonamiento de la Dehesa de Moroso y sus términos, para lo que se nombraron peritos por unas y otras partes, para que con arreglo a la Sentencia Arbitraria dada y pronunciada por el Liz.do D.n Fern.do de Cos Barreda Abog.do de los reales gg.os [consejos/juzgados] y vecino de la Villa de Cabezón, su fecha en diez y siete días del mes de septiembre de mil setecientos cincuenta y uno, hicieren dicho amojonamiento para cuyo efecto concurrieron: D.n Joseph Antonio de la Sierra, vecino del lugar de la Serna, uno de los peritos por parte de dichos lugar de Arenas y S.n Juan, y Manuel Gutiérrez de Villegas que lo fue por parte del lugar de Bostronizo. Y habiendo llegado al sitio de El Castro, trataron de hacer dicho amojonamiento. Y no habiéndose conformado en él, pasaron a hacer sus declaraciones; en vista de las cuales se conformaron, con aprobación de dichos Concejos, en que se nombrara, como se nombró, tercero en discordia a D.n Pedro Luis de Zevallos, abogado de los reales consejos y vecino del Valle de Cieza, como más largamente consta de las diligencias practicadas. En cuya consecuencia, difrimió la discordia y determinó dicho amojonamiento, habiendo pasado en primera instancia a su reconocimiento personalmente. Y habiéndose evacuado uno y otro, los referidos regidores y diputados de unos
            
36/
y otros Lugares aprobaron y consintieron la determinación referida de dicho D.n Pedro Luis. Y para darle su cumplimiento hicieron dicha concurrencia el referido día diez y seis. Tuviendo presente la expresada Sentencia de dicho tercero, hicieron dicha visita y amojonamiento según y conforme por ella se previene y manda, empezando en el por el sitio de Fuente Salada, en donde hicieron una cruz en una piedra grande, inmovediza, para que esta sirva de mojón, la que está inmediata a dicha fuente. Y de allí se vino y renovó una piedra que está enfrente de dicha Fuente Salada, que está parte de ella embutida en la cerradura de dicha mies de El Castro, la que tenía una cruz antigua, y se renovó, la que se declara y queda por mojón y se halla inmediata a un roble con yedra. Y de allí, por línea recta, y de conformidad de todas las partes, se plantó otro mojón, alto, con su cruz, al otro lado de dicha mies, pegante a la pared de ella, que se halla enfrente a un[a] peña que se halla declarada por mojón y división de dicho término. La que está inmediata al arroyo de Riolanchero, la que tiene cruz antigua, y también se la renovó. Y luego se pasó y se puso otro mojón en lo más bajo de dicha mies de El Castro, con su cruz, arrimado a dicha cerradura; este únicamente para apartar dicha mies de El Castro, por estar comprendida en dicha Dehesa de Moroso. Todo con arreglo a dicha Sentencia, pronunciada por dicho tercero, lo que se halla aprobado judicialmente. En cuya conformidad, se concluyó dicha visita y amojonamiento. Lo que se aprobó por los referidos regidores y diputados de los expresados lugares. Y dijeron: Que siempre estarán y pasarán por lo mencionado en esta visita y amojonamiento; en cuya conformidad lo firmaron los [que] supieron, en dicho día y sitio referido, de que yo, el

+
Veinte marauedis.
SELLO QUARTO, VEINTE
MARAVEDIS, AÑO DE MIL
SETECIENTOS Y SESENTA
Y CINCO

presente escribano, doy fe, por haberme hallado presente a todo lo expresado=

            Ignacio Fernández              Juan de Ceballos
            del Castillo            D.n Antonio de Quevedo

Juan Manuel González       Manuel Gutiérrez de                      de la Rasilla                            Villegas
 Juan Antonio Vela              Joseph Antonio de
            de Mesones                               Cevallos
                                          Luis Pérez del Castillo
                              ante mí
                               Fran.co Gutiérrez de la
                                         ==Higuera.  

(pp. 64 - 81)

«en unos de los días del mes de octubre de el ante próximo año de ochenta y seis entramos nuestros ganados vacunos, como cuarenta y seis reses, poco más o menos, por medio de nuestro pastor, que para su custodia teníamos, en la mies titulada Cabrío, digo, El Castro; según tenemos de inmemorial tiempo a esta parte por costumbre y convenio entre los vecinos de dicha mies, siéndolo los del lugar de Bostronizo 

Es el comienzo del pleito planteado por ocho vecinos de Raicedo a los que se les han prendado las vacas en la controvertida Mies de El Castro y que genera el siguiente auto y el recurso de los regidores de Bostronizo:


Auto Y por presentado. Notifíquese a los regidores del lugar de Bostronizo, que enteraron de los por estas partes se expone, se arreglen al capítulo de ordenanza que manifestaron en su concejo. Lo que ejecuten, pena de cincuenta ducados. Proveído en la Serna, y febrero catorce de mil setecientos ochenta y siete doy fe
 Ysidro de Obregón               Ante mí
                                         Gregorio de Bustillo
            

Notificación Yo, Diego Rubio, ministro de esta audiencia, en cumplimiento del auto de su merced, notifiqué su contenido a Francisco de Fuentes en su persona y él quedó enterado de él, siendo testigos Pablo de Ortiz y Juan del Castillo. Y para que conste por diligencia, lo firmo a veinte de dicho mes=
                                   Diego Rubio de Therán.

                                                            
(p. 82)


Página 82 del legajo
    
Petiz.n
Josef Gutiérrez de Villegas y consortes en estos autos; habiéndolos visto, decimos ante vuestra merced: Que Sebastián, Juan, y Diego Gutiérrez de los Ríos, con otros consocios, vecinos de S.n Juan de Raicedo, nos confiesan cuanto podíamos apetecer; no solo para ser penados, con todos los demás sus convecinos; sino para escarmentarlos y privarlos del todo del atentado que cometieron con entrar las cuarenta y seis reses en la mies de [El] Castro, consistente en el término de nuestro Pueblo; pues así lo relatan en el supuesto de inmemorial costumbre cuando, en esta parte, es ajeno a verdad. Y así, contestándoles a su imaginaria libertad de prendada en justicia, y sus méritos, se ha de servir de hacer que se nos conserve sin novedad ni alteración ninguna la Sentencia Arbitraria, que por compromiso de los tres Lugares es, a saber: el nuestro, el de S.n Juan de Raicedo y el de Arenas, dio y pronunció; el licenciado d.n Fernando Manuel de Cos

            39/
+
Veinte marauedis.
SELLO QUARTO, VEINTE
MARAVEDIS, AÑO DE MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y
SIETE

Barreda en diez y siete de setiembre del año mil setecientos cincuenta y uno; y alzar así mismo y no tocar el decreto, logrado a instancia de los adversos, en catorce del ante próximo mes, entendiéndose con simple traslado. Y asimismo, Reservarnos la acción criminal que nos compete contra los referidos, por la usurpación de las yerbas y atentado de introducir dichos ganados, donde no tienen facultad para ello. Y caso de contradecírnoslo, la multa de los trescientos ducados, impuesta en el compromiso por los mismos y sus antecesores; pues procede así con todas las costas.= Lo segundo: Que la pena que se les impuso por nuestra comunidad, después de ser en nosotros arbitraria, fue benignísima; y les toleramos, además de esto, el exceso de introducir dichos ganados con usurpación notoria; pues no solo podemos penarlos a los de S.n Juan de Raicedo, pasando de  treinta cabezas, que voluntariamente entrasen en dicha Vega, según capítulo de ordenanza y costumbre; sino que cometiendo los mismos el repetido exceso, es a nuestra libertad la pena. Y así, mirándose nuestro derecho y nuestra acción con la osadía de los contrarios, no cabe la menor duda de que fue con benignidad dicha pena; y consecuentemente, la ninguna necesidad de arreglarnos para ella a dicha ordenanza y costumbre= Lo tercero, que esto mismo consta a los de S.n Juan de Raicedo; quienes por dicha Sentencia Arbitraria y consentida, no tiene otro arbitrio ni facultad que la que los animales, por su natural instinto, practiquen; esto es, que se inclinen a dicha Vega, estando cogidos los
frutos de ella y allanada; y aun en ese caso, es nuestro Pueblo facultativo a echar los ganados de ella pasando del referido número y por cuya razón convencemos que estando los del lugar de S.n Juan de Raicedo ceñidos, y sin arbitrio de inclinar ni pastorear dichos ganados a la referida Vega, en particular, ni en común, confesándonos como nos confiesan en su relato la intrusión de sus ganados por sí mismos con excesivo número, salen más convictos del exceso, de la mala intrusión, y de la usurpación de yerbas en nuestro propio término, donde no tienen alcances más que para las treinta cabezas, pues pasando de ellas, las podemos arrojar y echar de ella= Y porque, a consecuencia de esta, no pueden contradecirnos el tal derecho; y si tal hacen, incurren, en la multa explicada, y su pago sin arbitrio, pues se la impusieron,= Y porque con lo referido, tampoco cabe duda de que han preparado la criminal acción; y por secuela nos es reservable, sin necesidad de más pruebas, para sus castigos, que lo que exponen y confiesan en su relato= Y porque la inmemorial costumbre que suponen es falsa, y falsísima, incapaz de probarse por los referidos, por carecer de ella, ni nosotros con nuestro Pueblo capaces de tolerarla ni abolir nuestro derecho en la referida Vega y pasto de sus yerbas. Y por lo tanto, excedidos los del pueblo de S J.n de Raicedo, providenciamos el encierro de sus ganados, y los penamos con la mayor equidad, y lo franqueamos a sus dueños por dejar estos las necesarias prendas= Y porque, a vista de lo expuesto, reconocerá el tribunal lo infundado de los adversos y consiguientemente reclamado muy bien el auto relacionado, y sin novedad en la posesión que tiene nuestro concejo y sus libertades en conservación de sus utilidades y derechos. Por lo cual, y demás favorable
            Suplicamos a vuestra merced estime en todo, según pedimos, y se contiene en este escrito, su cabeza y capítulos, con justicia que pedimos costas. Juramos. Firma
                                 Licenciado Rasilla 


(pp. 85-87)


El 7 de mayo de 1820, parece que de manera amistosa, se revisan los mojones señalados por «D.n Pedro Luis de Ceballos, que fue nombrado por tal tercero el diez y seis del mes de Marzo del año de mil sietecientos sesenta y cinco.»


Habiendo los nobles concejos del lugar de Arenas y San Juan de Raycedo y el de Bostronizo acordado la nueva revisión de términos que divide los expresados Pueblos, los dos de Arenas y Raycedo con el de Bostronizo, y reconocimiento de los mojones; que, de convenio, acordaron reconocer en los respectivos Pueblos y concejos, que fueron nombrados para el reconocimiento: por el lugar de Arenas, a D.n Antonio Núñez = d.n Fran.co Pernía = J.n Pernía = D.n Andrés de Terán Castañeda= gu.l [Manuel en copia] Pernía Mayor = Bentura Villegas= Y para que diese fe, como actual fiel de fechos, a D.n Ramón Díaz de Liaño = Y por el Lugar de San Juan de Raizedo, a Juan Gutiérrez Mayor = Y por el de Bostronizo, fue D.n Josef Frz Monasterio, Josef Gutiérrez Villegas y Antonio Gutiérrez Villegas. Y como fiel de fechos Antonio Mantilla. Y los Regidores actuales que lo son: Por el Lugar de Arenas, D.n Manuel Riaño; y por el de San Juan de Raizedo, el teniente regidor Matías Ferz; y por el Lugar de Bostronizo, Josef Gutiérrez del Castillo, Los que así juntos, de acuerdo de dichos Concejos, con [los testigos que] abajo se harán mención, en vi[sta] de la [reuni]ón hecha en este sitio de la Mies de Castro. Y así, todos juntos, en vista de los documentos auténticos presentados por los diputados del lugar de Arenas y su rejidor; y en vista de lo fallado por el S.r D.n Pedro Luis de Ceballos, abogado de los R.s Consejos y vecino del Valle de Cieza; el que en el Lites([tachado] gte) [litigio] que se siguió de división de términos de los expresados pueblos fue nombrado por tercero en discordia. El citado D.n Pedro Luis de Ceballos, que fue  nombrado por tal tercero el diez y seis del mes de Marzo del año de mil sietecientos sesenta y cinco. Y dando principio al reconocimiento de la división de términos, que según anuncia y de haber ciertas todas las señales que se expresan en los documentos antecedentes, que da principio en la Fuente Salada, que se halla inmediata al Río Besaya, al saliente, y a la parte de allá del Río mira cerca de la Peña que dicen de las Ánimas, de que hallamos en ella formada una cruz; y se renovó. Y de allí, línea recta, a la mies de El Castro cerca de un roble donde no pareció la piedra mojón que cita el fallo [del citado tercero, la que] debía hallarse embutido en [la antigua] cerradura de dicha mies, cerca del roble con hiedra que señala el tercero dicho, la que se debe poner a costa de los tres pueblos interesados. Y de allí se pasó, vía recta, al otro lado de la mies de El Castro, que mira al Saliente, donde se buscó otro mojón que cita la citada visita, que se halló, sin duda, por haberse destraído en la facción de un cierro que José Quevedo agregó a dicha mies, quien deberá responder de dicho mojón para colocarle en el sitio donde se hallaba= Y desde allí, vía recta, a una Peña que se halla inmediata a un arroyuelo que baja de la mies de Cabrío = Y enseguida se reconoció otro mojón que se halla en lo más bajo de la Mies del Castro, arrimado a dicha cerradura, con una cruz, la que se renovó. El que esté solo sirve para apartar dicha mies de El Castro, por estar comprendida en la dicha Dehesa de Moroso. Y desde la piedra última, piedra tomada por mojón, al arroyo citado, sube en derecho a otro mojón que se halla a otro mojón dentro de la vega sitio de los Pernales, el que también se reconoció la cruz. Desde allí sube en derecho a la llana de la mies de  Cabrío el que se reconoció por tal mojón y renovó. Y de[sde allí, en derechura, a otro] mojón que se [halla a el] sitio del Pando el que también se reconoció y renovó. Y desde allí al mojón que se halla al sitio que se titula el Orno donde se halló otro mojón, el que se reconoció y se renovó. Y desde este, al que se halla al sitio de Peñas Albas. Con lo que, de conformidad de todos los interesados, concluyose y firmose esta visita; siendo testigos Ambrosio Gutiérrez de Villegas y Joaquín Gutiérrez y José Gutiérrez Ortiz, V.no, digo, natural de San Juan de Raizedo. En este lugar de San Juan de Raizedo y Abril veinte y seis de mil ochocientos veinte. Manuel de Riaño, Matías Pérez, José Gutiérrez Castillo, Antonio Núñez, Fernando Pérez, Ventura de Villegas, Juan Pernía, Manuel Pernía, Andrés de Therán Castañeda,            José Fernández Monasterio, José Gutiérrez, Antonio Gutiérrez. Testigo, Ambrosio Gutiérrez,  testigo, Joaquín Gutiérrez. Como fieles de fechos de los Lugares de Arenas y Bostronizo firmamos fecha ut supra: Antonio Mantilla como fieles de fechos      
                                                                                  [Ramón Díaz Liaño]
Nosotros, los Regidores y diputados de los lugares de Arenas y Bostronizo, juntos y por mandado de nuestros respectives concejos, pasamos a fijar los dos mojones que faltaban y la división de términos. Y pasamos al sitio que llaman El Castro y en la cerradura vieja de la mies de dicho Castro en la punta del prado que hoy es de Ventura Ruiz, vecino de Bostronizo, donde, arrimado a dicha cerradura vieja, mirando en frente a Fuente Salada, donde fijamos un mojón grande con dos cruces que se le hicieron, la una mirando a fuente salada, y la otra mirando al cielo. Desde allí pasamos al otro lado de dicha mies, al Saliente, donde, en el cierro de José Rueda, en la cerradura de la Mies Vieja donde, embutido en dicha cerradura, plantamos otro mojón con una cruz mirando al cielo y línea recta a una peña que se halla arrimada a un arroyuelo que baja de la mies de Cabrío en la que se halla formada una cruz antigua, y se renovó. Y en este Amojonamie[nto fuimos] todos [de] acuer[do]. Los dichos hitos se pusieron a costa de ambos concejos; lo que firmaron los regidores de Arenas: D.n Manuel Riaño, Diego Aguado; diputados: D.n Andrés de Terán Castañeda, D.n Manuel Pernía, Ventura Villegas; y de Raizedo, regidor: D.n Raimundo Rasilla; Diputados: Joaquín Castillo y Ignacio Palacios; de Bostronizo; regidores: D.n Juan Barreda, D.n José Castillo; diputados: D.n José Fernández Monasterio, D.n José Gutiérrez Villegas y D.n Francisco Gutiérrez Villegas. Así lo firmamos siendo testigos D.n Joaquín Gutiérrez Villegas V.no de Bostronizo y D.n Fernando Pérez V.no de Arenas D.n Ignacio Mantilla, natural de Bostronizo. Hoy dia siete de Mayo de mil ochocientos veinte en dicho Pueblo de Bostronizo. Y en verdad de todo los fieles de fechos de uno y otro Pueblo darán fe en cuanto pueden. Vista.
Manuel de Riaño Bustamante, Raimundo de Rasilla, Juan de Barreda, Andrés de Therán Castañeda, José Gutiérrez, Ventura de villegas, Francisco  Gutiérrez, Fernando  Pérez. Testigos: Ignacio Mantilla, Joaquín Gutiérrez
Nosotros, los fieles de fechos: D.n Antonio Mantilla, fiel de fechos del Lugar de Bostronizo y D.n Ramón Díaz de Liaño, fiel de fechos del lugar de Arenas, certificamos en cuanto podemos cómo se fijaron los dos mojones que se hace inscrito en este documento y se formaron en ellos las cruces que se cita; y todo lo vimos, palpamos dichos mojones. Y todas las firmas de los regidores, diputados y testigos son de sus puños y letras, los que a nuestra presencia firmaron. Y [en verdad de todo lo] firmamos, en dicho pueblo de Bostronizo y Mayo siete de mil ochocientos veinte=
                                               Como fiel de                                                         fechos-------------
Como fiel de fechos                Ramon Díaz de                                                     Liaño.
 Antonio Mantilla 


(pp. 90-94)


   Firmas de la página 94

           

         Todavía en 1827 se produce otra prendada de reses de Raicedo que les ocasiona una multa:


Providencia:   Resultando, como resulta, de la justificación presentada por los de Bostronizo y recibida verbalmente, que cuando Palacio y Manuel Castillo, vecinos de S.n Juan de Raicedo, metieron de intento ganados en la mies titulada de El Castro, contra lo mandado en la Sentencia Arbitraria, dada en juicio contradictorio seguido entre dicho pueblo de S.n Juan, el de Arenas y Bostronizo, se condena a dichos Manuel Palacios y Manuel del Castillo al pago de quince cuartos de pena por cada una de las reses que hubiese entrado en la referida mies de Castro y en las costas de este juicio que son cuatro maravedís. Arenas quince de Noviembre de mil ochocientos  veinte y siete. Doy fe. ff
  Lic.do Moro de
             Elejaveitia                  Ante mí
                                    Pedro Josef de la Muela
                                                           [Ocejo] 


(p. 98)


 Página 97 del legajo
 
PLIEGO INTERPOLADO

Entre las páginas 31 y 34, en la numeración que vengo utilizando, el legajo tiene interpolado un pliego (dos folios, cuatro páginas) que tiene en primera y tercera páginas un sello circular en la parte superior hacia la derecha, con la leyenda «SELLO 4º AÑO 1856 40 Ms» rodeando el campo del sello en el que se representa a la diosa Ceres. A la izquierda de este sello se encuentra grabado a presión el sello de Isabel II. El contenido de este pliego no se recoge en la copia de estos documentos, a que me he referido anteriormente. En esta transcripción modernizada he pasado las páginas interpoladas al lugar que les corresponde por fecha.


Página 31 del legajo

En esas páginas se plantea de nuevo el conflicto de las prendadas, pero en esta ocasión con una orden gubernativa de por medio y la intervención de la corporación de  Arenas de Iguña. Resulta curioso que el pleito no tenga ningún reflejo en el 'Libro de Actas Viejo' que pasa de un acta de 1855 a otra de 1859´.


Señores Presidente y vocales del ayuntamiento de Arenas

            D. Ignacio Mantilla alcalde pedanio de Bostronizo y los diputados que suscriben a ustedes, con el debido respeto, exponemos: Que la resolución acordada por ustedes con motivo de una prendada de ganados hecha en la mies del pueblo, ha producido una verdadera alarma en el vecindario, a quien se priva de derechos antiquísimos y a quien se recomienda la armonía, despojándole al mismo tiempo.
            Los pueblos de Arenas y Sn. Juan jamás han intervenido en la apertura de mieses y solo a Santagueda se avisa.
            Las contratas declaran privativas de Bostronizo sus mieses, y solo en una pequeña parte, separada por hitos, de la mies de Cabrío tienen alcance de hierbas dichos pueblos; pero de ningún modo en el resto de esta mies ni en la de El Castro.
            Las mismas contratas autorizan para prendar, aun estando las mieses abiertas, y es bien extraño que no se respeten estos derechos y que se nos obligue a seguir un recurso, que creemos evitará el ayuntamiento resolviendo, con las contratas a la vista, lo que es justo y no puede disputarse.
            Esta convicción nos obliga a recurrir a ustedes, antes de hacerlo al Sr. Gobernador y Consejo Provincial en su caso, porque no es posible que haya quien aconseje al ayuntamiento que meta a sus administrados en tan injustos líos.

                        Por todo lo que

Suplicamos a ustedes que con vista de las contratas se sirvan acordar, que solo hay que avisar a Santagueda. Que ningún pueblo tiene más que alcance de hierbas en la parte hitada de la mies de Cabrío; y que en el resto, y en la del  Castro, pueden prendarse los ganados
[sellos]
Pues de este modo administrarán justicia y evitarán el escándalo, que ha de causar este asunto.

            Bostronizo noviembre 26 de 1856
                                                                       Ignacio Mantilla
            Mariano Fernández Monasterio
            Vicente Gutiérrez

[Sigue en la mitad inferior de la página con otra letra.]

Enterada esta Corporación de la exposición precedente, dice: Que estando prohibida por Real orden de 19 de noviembre de mil ochocientos cincuenta y tres, la apertura de las mieses, para que entre a pastarlas el ganado del común, sin que preceda el mutuo consentimiento por escrito de todos los propietarios y colonos interesados en ellas, previa aprobación del Señor Gobernador de la provincia. Y verificada la apertura en estos términos, guárdese la costumbre hasta aquí observada con respecto a las contratas, o sentencia de los pueblos comuneros; sin cuyo perjuicio cumpla el Pedáneo de Bostronizo con lo mandado en el Acuerdo Gubernativo, levantado el veinte y tres de Noviembre último por este Ayuntamiento, con respecto a la devolución de las multas que ha exigido en dinero, que verifica en tercero día, cuya copia devolverá firmada a la Secretaria en el mismo término. Apercibido que, no lo verificando, queda incuso en la multa de cien reales. Arenas y Diciembre cuatro de mil ochocientos cincuenta y seis, de que yo el secretario certifico=
            Valentín Castillo
                                                   José Unamuno
            Manuel Quevedo

                                                                                               José María Rasilla Ríos



SOBRE EL PUENTE DE LA MEDORIA


El legajo se cierra con un pleito entre Raicedo y Bostronizo referente a la reparación del puente de La Medoria. La contribución de Bostronizo para la reparación de los puentes, el citado de La Medoria, el de Raicedo sobre el río Casares y el de Arenas sobre el río Besaya, fue objeto de varias disputas como veremos reflejado en el 'Libro de Actas Viejo'.


D. Matías Pérez y D.n Agustín del Castillo, diputados por el pueblo de S. Juan de Raycedo para litigar con el apoderado de Bostronizo en la cuestión que han promovido sobre la obligación de concurrir a la composición y reparación del pontón de La Medoria, evacuando el traslado conferido a Usted como mejor proceda, decimos: Que conviniendo en el principio que sientan de que unas ordenanzas municipales no pueden imponer obligaciones fuera de nuestro distrito, también es de convenir en que con ellas, siendo como ellos dicen ¿bien de bulto era? principio no resultan tales obligaciones, sino como memoria de los derechos. adquiridos ya por contrato, ya por consentimiento, ya por conveniencia mutua o por otra cualquier causa de obligar; y es el punto de vista bajo el cual deben ser mirados los estatutos de la ordenanza.
    En este concepto, si nuestra ordenanza ha sido respetada y observada constantemente por los de Bostronizo, aun cuando no resulte el origen de la obligación que expresa, tiene a ¿pesar de su ejecución? un título tan respetable como el de la posesión que no es fácil de destruir, y por el cual los vecinos de Bostronizo jamás podrán negarse a la reparación de nuestro puente como siempre lo han hecho.
       Considerando ellos bajo un mismo aspecto sus ordenanzas, apuntan que en ella contra nuestra obligación de sostener el pontón de La Medoria y aseguran que están en la constante posesión de este derecho. Si ello es así, y nosotros no tenemos mejores títulos para excusarla, reconoceremos la obligación.
     Sin embargo, es de saber que no es la primera vez que se agita esta cuestión, pues, traída otra vez a juicio, se decidió armoniosamente que los vecinos de Bostronizo concurriesen en comunidad con nosotros a la reparación de nuestro puente; y que del mismo modo concurriésemos nosotros a la del suyo, para evitar pleitos y gastos. La más extravagantes por impedir una obra que a todos nos es útil siendo más chocante que ¿no? pretendan que sufran toda la carga de una reparación aquellos que menos utilidad recibimos de ella, por solo la rara pretensión de un año en sí [...] pues que esto sería decir que el pueblo [de S.n Juan] de Raicedo estaba obligado [a] levantar por si solo las cargas de Bostronizo.
            Nosotros, no obstante, estamos dispuestos a seguir, con respecto a la reparación que se nos demanda, la juiciosa decisión de que hemos hecho mérito, pero no más, y para que como es seg[¿uro?] los vecinos de ambos pueblos ratifiquemos este ventajoso y utilísimo convenio
            Suplicamos a Usted que, aprobando nuestro consentimiento en el Juicio verbal que solicitan los de Bostronizo, se sirva señalarnos día en que concurramos con nuestras pruebas y razones respectivas, a fin de que en su vista se sirva confirmar la decisión indicada. Y de no avenirse mandar que los de Bostronizo reparen el puente que está en su demarcación y no admita dilación sin perjuicio de que persigan su derecho pues así es Just.a que pedimos jurando f.a
            Lic.o ¿?
Auto Comparezcan unas y otras partes a juicio verbal con sus respectivos testigos y documentación que tuvieren para el sábado próximo veinte y cuatro de noviembre de mil ochocientos veinte y siete. Lo mandó el S.or Alcalde Mayor. Arenas veinte de Noviembre de mil ochocientos veinte y siete.
doy fee.ff
 Lic.do Moro de
            Elejaveitia             Ante mí
                                   Pedro Josef de la Muela
                                                         Ocejo
Notificación En el lugar de Bostronizo a veinte y tres de noviembre de mil ochocientos veinte y siete, yo, el ministro notifiqué el auto que antecede a D.n Juan Barreda y quedó enterado y lo firmó #
                        Pedro Pérez
            Juicio verbal
            Providencia
Habiendo oído las partes de uno y otro concejo y sus diputados, y teniendo en  consideración el contenido de las respectivas ordenanzas, que se han tenido a la vista, se declara: Que el Concejo de Bostronizo está obligado a dar y poner en el sitio la mitad de la madera necesaria para la fábrica, o reparación cuando ocurra, del Puente llamado de Raicedo existente en el Barrio de Arenas de Iguña. Todos los vecinos y concejo del pueblo de S.n Juan de Raicedo están obligados a dar paso y puente a los de Bostronizo en el arroyo llamado de La Medoria. Así por esta final lo declaró, mandó y firmó el Señor Alcalde Mayor. En Arenas a veinte y quatro de noviembre de mil ochocientos veinte y siete, sin hacer particular condenación ¿   ? de que doy fee
 Lic. Moro de
        Elejaveitia                  Ante mí
                                   Pedro Josef de la Muela
                                                     Ocejo. 

(pp. 99-101)






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