Lo que figura a continuación son partes de la transcripción de un legajo de la Junta Vecinal de Bostronizo que contiene documentos de diversos pleitos entre Bostronizo y Arenas / San Juan de Raicedo sobre la propiedad y uso de la Mies del Castro; la «Sentencia Arbitraria» sobre los límites de la Mies de El Castro, incluida en la Dehesa de Moroso; el resultado de dos visitas y amojonamientos de dicha mies y el juicio oral sobre el uso y reparación del puente de La Medoria. En la transcripción para su publicación he actualizado la ortografía, salvo algunos nombres, la puntuación y la mayor parte de las abreviaturas del texto original.
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Encabezamiento de la primera página del legajo |
Efectivamente, la página 3 del legajo tiene como encabezamiento:
Todas las páginas de esta sección cierran con la siguiente signatura:
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Firma y rúbrica del escribano de Los Corrales de Buelna |
La letra y el formato de la
escritura de las páginas 25 a 29 son distintos. La letras es notablemente más
grande, redondeada y moldeada que la anterior; sin embargo la signatura lateral
izquierda de las páginas impares es la misma que la de las anteriores. Tienen
"Sello cuarto" las páginas 25, 27 y 29.
«Están en ciento y cuarenta y seis hojas, a las que se añade diez y nueve hojas selladas de la Escritura y Sentencia. Así lo firmo de haber recibido dichos autos con su Escritura y Sentencia y lo firmo, como tal escribano, dichos días mes y año» [25. septiembre. 1751]
El número de páginas que se mencionan en este certificado no concuerdan con las del legajo, ni sumando las diecinueve que se mencionan, ni añadiendo una copia de este legajo realizada con letra homogénea y todo seguido, en veintidós folios (once pliegos, que así van numerados), y cuatro líneas en la primera página del folio 23, copia denominada 'Contratas con Raicedo y Arenas').
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Páginas 1 y 11 de la copia del legajo denominadas 'Contratas con Raicedo y Arenas |
Interpolación de documentos de 1856
Tal como se encuentra actualmente encuadernado, el legajo tiene a continuación cosido un pliego (dos folios, cuatro páginas, páginas 31-34 de la numeración que vengo usando), que tiene en primera y tercera páginas un sello circular en la parte superior hacia la derecha, con la leyenda
«SELLO 4º AÑO 1856 40 Ms» rodeando el campo del sello en el que se representa a la diosa Ceres. A la izquierda de este sello se encuentra grabado a presión el sello de Isabel II. El contenido de este pliego no se recoge en la copia de estos documentos, a que me he referido anteriormente.En la actual encuadernación, tras el citado pliego interpolado, se encuentran otros tres folios de papel barba, más recio, como el utilizado en el resto del legajo, en blanco en sus seis páginas; bastante sobada la primera que parece haber servido en algún momento de cubierta. La primera página del folio que sigue a estos tres en blanco, lleva en la parte superior derecha de la primera página el número 17 (en la numeración que sigo corresponde a la página 40) y debajo un croquis en el que aparecen representados por el dibujo de un edificio con una cruz encima Arenas y Las Fraguas separadas por una línea. Debajo de Las fraguas se señala el río y un puente bajo los cuales está trazada otra línea.
En virtud del nombramiento en mí hecho por
los lugares de Arenas, San Juan de Raicedo y Bostronizo, reconocí personalmente
la dehesa de Moroso por lo respectivo al pleito que entre dichos lugares se
litiga sobre pastos y demás deducidos, de que formé el diseño delineado en este
plano; y visto por los poder habientes de dichos Lugares, se conformaron en que
está arreglado a la situación y lo firmaron y firmé=
Fran.co
Xabier de Cos=Man.l Antonio de Zevallos
Félix Ferz del Castillo
Siguen unas anotaciones que
parecen responder a indicaciones del croquis: en dirección vertical «Hoz de Valdeguña»
y en horizontal al final de la página «Soma Hoz» y debajo de esto «Buelna».
La página siguiente está en blanco, bastante sobada y solo contiene, en sentido transversal al de la escritura normal, en la mitad superior de la página y pegado al lomo la leyenda «testim.o de ¿Ruos? ¿Rex? Bostronizo», junto al dibujo de otro edificio con cruz encima que sin duda completa el croquis anterior representando a Bostronizo.
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La página 42 está encabezada por un 'Sello Quarto' de 1764 y el escudo real de Carlos III |
La página 97 va encabezada por un 'Sello 4º' de 1827 y escudo de Fernando VII que se repite con caligrafía muy diferente en las páginas 99 y 101.
LOS PLEITOS
No se tiene noticia de que entre Arenas de
Iguña/San Juan de Raicedo y Bostronizo hubieran existido litigios anteriores a
los que se recogen en este legajo, y menos debidos a lo que a los territorios
pertenecientes a Bostronizo se refiere; ya que sus límites territoriales quedan
perfectamente fijados en 1119 en el documento de donación de la reina Dª Urraca
a Silos del monasterio de San Román de Moroso, del que Bostronizo constituye
'la dehesa' [Ver donación de Moroso a Silos]. También resulta extraño la
participación de Arenas en el pleito, ya que Arenas y Bostronizo no comparten límites.
Sin embargo, en fechas próximas (1764) se originan conflictos, por los mismos
motivos, con Somahoz/Los Corrales, si bien con estos dos pueblos los conflictos
se habían producido ya muchos años antes debido a las rivalidades entre señoríos
(el de Pero Niño) y abadengos (Silos). No debe ser ajenos a dichos conflictos el
control de tierras y en general propiedades que aspira a imponer el Marqués de
la Ensenada con su Catastro (1753).
de este pleito los regidores y diputados de
estos dichos concejos, querellándose criminalmente de los regidores y vecinos
de ese dicho de Bostronizo por dicha prendada, en contravención de la enunciada
sentencia, y por haber cerrado los dichos de Bostronizo en el año de
cuarenta y seis, el prado llamado de Los Valles, expresado en
dicha sentencia, entrando en él mucho más terreno del que por ella se les
permite; y porque de ese mismo modo cerraron otro pedazo de tierra
común en el mismo sitio. Al tenor de la cual dicha querella se dio sumaria
información de cierta resistencia hecha por algunos vecinos, y mujeres, a no
entregar dichas vacas prendadas, y en vista de todo se libró mandamiento
de prisión contra dichos vecinos y mujeres, y nuevos apremios contra dichos
regidores, para que entregasen dichas vacas, todo lo cual tuvo efecto. Y
habiéndose tomado sus confesiones a los
presos y decidídose sobre ciertos artículos introducidos, sobre la exclusión
de Manuel de las Cuevas Therán, escribano originario de la causa, y de
otras cosas, y legitimándose dichos regidores litigantes con respectivos
poderes, se aciviló la causa y se recibió a prueba común, y no obstante haberse
alegado de nulidad del auto de prueba se confirmó; por lo que usando de él
dichos concejos y sus apoderados, presentaron sus respectivos interrogatorios
de preguntas, y ejecutaron sus probanzas; y pedida su abertura y publicación
decimos: Que hemos seguido pleito, desde
el año de mil setecientos cuarenta y uno hasta el presente, con los
concejos y vecinos del lugar de Arenas, y S.n Juan de Raycedo, ambos
de dicho Valle, que tuvo principio por cierta prendada, ejecutada por
algunos vecinos de este pueblo, a las vacas de dicho lugar de Sn Juan
de Raycedo, que estaban pastando en la mies del Castro, término propio y
privativo de este lugar, en forma de cabaña, sin poderlo hacer de ninguna
manera. Y se introdujo cierta criminalidad por las contrarias; y aciviládose la
causa, y recibida a prueba común, se hicieron las probanzas de uno y otros
concejos; se hizo abertura de ellas y publicación de testigos. Y habiéndose
dado traslado recíproco, y alegado de bien probado, se introdujo, por la parte
de este concejo, la pretensión de que se ejecutase apeo, y renovación de hitos
y mojones de la Dehesa de Moroso, lo que se mandó así. Y por peritos,
recíprocamente nombrados, se hizo de facto. Cuyo pleito pasó primariamente por
testimonio de Manuel de las Cuevas Therán escribano del número y
ayuntamiento de dicho Valle de Yguña, a quien se le recusó por
Prosigue
} Y mediante las facultades que
el compro} por dichos poderes se les
miso } confieren, y poniendo en
efecto dicho compromiso, como mejor lugar haya en derecho, y siendo sabedores del que en este
caso les tenecía? al de su voluntad, y como cosa de su propia utilidad, otorgaron
que comprometen el citado pleito en el licenciado D.n Fernando
Manuel de Cos Barreda, abogado de los reales gg.os [juzgados?] y vecino del Valle de
Cabezón, de la primera opinión y fama de estos países por su ciencia y
conciencia, a quien nombraron por juez árbitro arbitrador y amigable
componedor; y le dieron el poder que se refiere, y bastante jurisdicción para
que, dentro de cuatro meses contando desde el día
de la
aceptación, sentencie y determine definitivamente el dicho pleito, reconociendo antes ocularmente dicho sitio
litigioso, y lugares litigantes, por sí o
por el licenciado D.n Xavier de Cos Varreda, asimismo
abogado de los rres gg.os hijo de dicho D.n
Fernando, (a quien dieron igual poder y jurisdicción para dicha vista ocular
solamente) como arbitro juris en los dubios de derecho, y como arbitrador y
amigable componedor en los de hecho. Y por su fallo y determinación se
obligaron a estar y pasar, y que no apelarán ni reclamarán por nulidad,
atentado ni por otro derecho alguno, porque desde luego consienten su juicio y
sentencia, y quieren se ejecute luego que se pronuncie, sin aguardar término
alguno. Y el que no fuere obediente, además de no ser admitido en juicio
(aunque tenga razón legítima para ello, y sea de derecho, incurra en la 300}
pena de trescientos ducados de vellón, aplicados las dos partes para la
obediente, y la tercera restante para las tres parroquias de los tres lugares
litigantes por iguales y tercias partes en que desde luego se dan; y a dichos
lugares sus partes por condenados, para que cobre por apremio sin que
proceda ejecución, citación, ni otra diligencia (aunque se requiera de que se relevaron. Y todavía se ha de guardar y ejecutar dicha sentencia, y por ello ha de ser visto haberla consentido de nuevo, y para su cumplimiento obligaron sus personas y cosas y los dichos lugares y sus vecinos, habidos y por haber, con poderes de justicia y renunciación de todas las leyes, fueros, y derechos de su favor, y la general del derecho en forma. Y lo otorgaron por firme en dicho lugar de los Corrales del expresado Valle de Buelna, a los diez y nueve de noviembre de mil sept.os y cincuenta años= Siendo testigo D.n Franz.co de Quijano Cevallos teniente de Gobernador y justicia ordinaria en dicho Valle de Buelna; D.n Luis González Camino natural de él, y Andrés García natural de Regozín de los Molinos y residente en dicho Lugar de los Corrales. Y firmaron los otorgantes a quien doy fe conozco, y firmo en fe de ello= Dn Manuel Antonio de Cevallos= Phélix Fernández del Castillo=Ante mi Joseph Manuel Quijano= (pp.18-20)
Aquí finaliza la copia del
escribano de Los Corrales ya citada y en la página 25 comienza la Sentencia
Arbitraria otorgada por D.n
Fernando Manuel de Cos Barreda y su
hijo D.n Xavier de Cos Varreda, que curiosamente llega a ser Gobernador y Justicia Ordinaria del Valle
de Iguña.
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Encabezamiento de la p. 25 SENTENCIA ARBITRARIA |
En el pleito y causa que se ha seguido ante
la Justicia ordinaria del Valle de Iguña, en testimonio de Manuel de las
Cuevas Terán, y de Gonzalo de Terán Quevedo, su acompañado,
escribanos del número y audiencia de dicho Valle entre partes: de la una los
lugares de Arenas y San Juan de Raicedo, y D.n Manuel de Cevallos
en su nombre; y de la otra el Lugar de Bostronizo, y Félix Fernández del
Castillo en su nombre, y en virtud de sus poderes, sobre la prenda de
ganados que motivó dicho pleito: derecho de pastar en la Dehesa de Moroso, sus
límites, y demás deducido, excepcionado y alegado por una y otra parte, que
estando sustanciado y en estado de definitiva, se ha comprometido en mí para
que, como árbitro juris en las dudas de derecho, y como árbitro arbitrador y
amigable componedor en las de hecho, falle y determine, como más latamente se
expresa en la escritura de compromiso, que signada de Joseph Manuel Quijano
escribano de Su Magestad y del número y audiencia del Valle de Buelna ante
quien se otorgó, precedida información de utilidad y autoridad Judicial se pone
por cabeza de esta sentencia y consta de once hojas útiles=
Visto fa=
Fallo de
los autos y méritos del proceso,
y por los informes extra judiciales y vista ocular hecha en conformidad de
dicho compromiso, cuyo diseño también por cabeza, y aceptando como acepto las
facultades que por dicha Escritura de Compromiso me están concedidas: Que debo
declarar y declaro por propia y privativa de dicho lugar de Bostronizo y sus
vecinos la expresada Dehesa de Moroso en cuanto al dominio útil y todos sus
aprovechamientos. Y en cuanto a la propiedad y directo dominio, la
declaro por propia del Real Monasterio de Sto Domingo de Silos,
y de su Abad y Monjes del orden de San Benito, a quienes pagan los vecinos de
Bostronizo su canon y pensión anual de cincuenta y cinco reales de vellón por
razón de enfiteusis, según que dicha dehesa está marcada deslindada y
mojonada en el apeo presentado al folio noventa y seis del proceso
comenzando por el sitio de Piedras Albas, y prosiguiendo por los demás
Mojones hasta bajar al sitio que llaman Piedra del Altar donde está un
Mojón en un pical que tiene una cruz de esta Parte del Río Vesaia, y sigue
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Veinte marauedis.
SELLO QUARTO, VEINTE
MARAVEDIS, AÑO DE MIL
SETECIENTOS Y CINQUEN
TA Y UNO.
río arriba hasta el sitio de Fuente Salada,
y así discurre hasta el sitio que llaman Rulanchero, de donde corta
derecho a Piedras Albas con tres Mojones en el intermedio, en la mies
que llaman de Cabrío y dividen dicha dehesa del término de S.ta Gadea. Y así bien, declaro comprenderse
dentro de los límites de dicha dehesa la mies que llaman de El Castro y
parte de la de Cabrío hasta dichos mojones que llaman el mojón de Los
Pernales, que es el primero después de Rulanchero, el de Llano
Cabrio, y el de Pando; como también está comprendido dentro de
dichos límites el prado de Los Valles y demás términos que median entre
Rulanchero y la cerradura de dicha mies de El castro. Y el término que
queda fuera de la expresada mies de El Castro hasta el río Vesaia, contando
desde Fuente Salada a dicho sitio de Rio Lanchero, en cuyo
término se comprenden los sitios que llaman Bárcena de D.n Diego
y otros, declaro estar fuera de los límites de dicha Dehesa. En cuya
consecuencia, así bien, debo declarar y declaro que en el expresado término,
situado entre dicha mies de El Castro y el río Vesaia, y fuera de la línea que
corta desde Fuente Salada hasta Rulanchero pueden pastar libremente los ganados
de dichos lugares de Arenas y San Juan de Raicedo. Y condeno a dichos lugares y
sus vecinos a que, por sí ni por medio de sus pastores, no puedan llevar sus
ganados mayores ni menores a dicha mies de El Castro ni enviarlos a pastar en
ella ni en otra parte alguna de dicha Dehesa de Moroso, y si lo hicieren puedan
ser prendados y multados según por ordenanzas y buenas costumbres del Valle,
por los Regidores y vecinos de Bostronizo. Y para evitar nuevos pleitos,
dudas y diferencias entre las partes, declaro que, si algunos ganados vacunos,
en tiempo muerto y a vegas abiertas, recogidos y alzados todos los frutos, se
pasaren sueltos por su natural instinto y no en forma de cabaña, sin ser
llevados ni arreados por los vecinos de Arenas y San Juan de Raicedo ni sus
pastores, y entraren en dicha mies de El Castro, no excediendo del número de
treinta cabezas, no los puedan prendar los regidores y vecinos de dicho lugar
de Bostronizo, pero sí siempre que sean llevados por sus dueños o pastores, o
excedan el expresado número de treinta cabezas, en cuyos casos los puedan
prendar y multar y correrlos, si quisieren, hasta echarlos de su término y
dehesa sin maltratarlos. Y todo se entienda sin perjuicio del Monasterio Real
de Santo Domingo de Silos; Y por justas causas absuelvo a dichas partes
recíprocamente de la prendada y criminalidad que motivó este
=================================
Veinte marauedis.
SELLO QUARTO, VEINTE
MARAVEDIS, AÑO DE MIL
SETECIENTOS Y CINQUEN
TA Y UNO.
Sigue al final de esta página y comienzo de la siguiente una anotación con letra diferente y tinta semejante que transcribo con ayuda de la copia de este legajo ya citada.
En las páginas 40 y 41 se halla el croquis de los lugares en disputa elaborado por Francisco Javier de Cos Barreda hoy no muy expresivo dado su estado de conservación, pero que debió resultar muy claro para los apoderados de los litigantes. El croquis viene seguido de la justificación del mismo.
En virtud del nombramiento en mí hecho por los lugares de Arenas, San Juan de Raicedo y Bostronizo, reconocí personalmente la dehesa de Moroso por lo respectivo al pleito que entre dichos lugares se litiga sobre pastos y demás deducidos, de que formé el diseño delineado en este plano; y visto por los poder habientes de dichos Lugares, se conformaron en que está arreglado a la situación y lo firmaron y firmé=
Fran.co
Xabier de Cos=Man.l Antonio de Zevallos
Félix Ferz. del Castillo
El 19 de noviembre de 1764, a pesar de la Sentencia Arbitraria de Cos Barreda, debieron surgir nuevos problemas y el Concejo de Bostronizo solicitó al Gobernador y Justicia Ordinaria del Valle de Iguña, artífice del apeo y deslinde que figura en dicha sentencia e hijo de su autor, D. Francisco Javier de Cos Varreda, un nuevo apeo y deslinde de la Dehesa de Moroso entre la Fuente Salada y Rulanchero.
(pp. 42-44)
La reacción de vecinos y regidores de Raicedo y Arenas es sorprendente, salvo que ya se hubiera producido la prendada de los «sesenta y ocho becerros, muchos de ellos pequeñitos, tiernos» que los vecinos de Raicedo habían llevada a cabo y se negaban a devolver.
y últimamente,
habiendo preguntado a diferentes de ellos por el regidor, me le negaron
expresando que no le habían visto; y replicándoles que me parecía que habían
tenido concejo y que no podría menos de haber asistido a él dicho regidor para
presidirlos, me respondieron haber celebrado el concejo sin regidor. Y habiendo
reparado que un hombre entraba acelerado en una casa, llegué a ella en compañía
del ministro y hallamos ser Juan Gutiérrez, regidor de dicho lugar, que se
había entrado en dicha casa con ánimo de ocultarse. Y habiéndole saludado
cortésmente, le hice saber dicho auto, expresándole su contenido a la letra; y
que juntando sus vecinos, se le haría saber igualmente con Sentencia
Arbitraria, para que nombrasen perito de su parte para la vista ocular, apeo y
deslinde que previene. De forma que es enterado de todo; y sin embargo, no hizo
caso de juntar los vecinos. Y para que conste lo pongo por diligencia que firmo
en dicho lugar día mes y año dichos=
Fran.co Gutiérrez de la
otra} Incontinenti, doy fe haber pasado
al lugar de Arenas y casa de los regidores de dicho lugar: Diego de Cevallos y Antonio
de Corona. Y aunque pregunté a la mujer de dicho Corona y a unas diferentes
personas, me respondieron no sabían de
ellos, ni en donde se hallaban, y para que conste y haberme expresado que
dichos regidores no tenían tenientes
Veinte
marauedis.
SELLO
QUARTO, VEINTE
MARAVEDIS,
AÑO DE MIL
SETECIENTOS
Y SESENTA
Y
QUATRO
lo pongo por
diligencia y firmo=
=Higuera. (pp. 44-46)
El resto de la página está en blanco con cuatro líneas onduladas que
llenan el espacio no escrito. La página siguiente está ocupada por tres líneas
del mismo tipo.
El mismo día o poco antes, debió producirse la prendada de 68 becerros
de Bostronizo que pastaban en la Mies de El Castro y el escribano describe otra
situación rocambolesca de ocultamiento de los regidores de Arenas y Raicedo.
21/ 4
Los Regidores
del Lugar de Bostronizo, como más convenga y haya lugar de derecho, ante
Vuestra Merced, Decimos: Que hallándose los becerros de dicho lugar pastando en
el sitio de El Castro, cerca de la Vega del mismo nombre, propia y privativa de
dicho lugar, en donde siempre han pastado libremente, pasaron los Regidores de
Sn Juan de Raicedo y Arenas a cogerlos y prendarlos, con diferentes
vecinos que traían prevenidos de mano armada y caso pensado, sin tener
fundamento ni derecho alguno para dicha prendada; pues del referido, ni de
mucho más abajo, jamás han tenido osadía de prendar nuestros ganados; antes
bien, del mismo sitio, en diferentes ocasiones, los hemos echado nosotros de
dicho término otros ganados y prendádolos, por hallarse comprendido en la
Dehesa de Moroso, cuyo dominio total es de dicho Lugar, nuestra parte, y el
directo pertenece al Real Monasterio de S.to Domingo de Silos. Y es
así que los más de dichos becerros son bellos mamones, y hallándose como se
hallan, encerrados en una huerta a la inclemencia, están expuestos a perecer,
ya por las frialdades del presente tiempo, en que se hallan los campos
cubiertos de nieve con rigurosos fríos y hielos; y ya por falta de la leche de
sus madres. Por lo cual, y respecto de que habiendo despachado un diputado en
compañía de uno de nosotros con orden de nuestro Pueblo, y reconvenido
cortésmente al teniente regidor de dicho lugar de Arenas, en donde se hallan
dichos becerros, para que nos los entregase, por no tener fundamento ni razón
legítima para la prendada, y menos para alterar con ella a los vecinos de uno y
otro lugar, dándole para mover disturbios o desazones, con todo no pudimos
conseguir nos los entregase.
Sin perjuicio
de la acción criminal competente, y sin que sea visto perjudicarnos este
prendimiento, ni a dicho Lugar, nuestra parte, para usar de ella siempre que
nos convenga; por ahora, para evitar los daños y perjuicios a que están
expuestos los expresados becerros, a Vuestra Merced suplicamos, se sirva mandar
que los Regidores o tenientes o cualquiera de ellos o la persona a cuyo cargo
se halle la custodia de los citados becerros, nos los entreguen libremente o a
lo menos bajo de fianza, que sin confesar méritos, ofrecemos de estar a
derecho, imponiéndoles para que lo cumplan las penas y apercibimientos
correspondientes. Es justicia que pedimos con costas; protestamos los daños y
menoscabos de dichos becerros, y lo demás que convenga al derecho de dicho
Lugar, nuestra parte, y juramos lo que se requiere. Otrosí, pedimos se nos
admita en este papel con protesta de agregar el correspondiente con Justicia de
supra
Roman del Castillo
Auto Atento lo que estas partes
expresan, cualquiera escribano de esta audiencia, con asistencia de un
ministro, pare al Lugar de Arenas y haga saber a los regidores, tenientes, o
cualquiera de ellos, o a la persona a cuyo cargo se halle la guardia y custodia
de los becerros que se citan, los entreguen a estas partes, por ahora bajo la
fianza que ofrecen, sin perjuicio de su derecho. Lo que cumplan pena de prisión
y de dos ducados aplicados en la forma ordinaria, y apercibidos que serán
responsables a los daños y perjuicios que se ocasionen, procederá contra el
rebelde o inobediente a lo demás que haya lugar; y se agregue el papel correspon
Lz.do D.n Franz.co Xavier
== de Cos Varreda
ante mí
Fran.co Gutiérrez de la Higuera
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Firma del Auto, página 50 |
La devolución
de los sesenta y ocho becerros todavía supuso varias idas y venidas del
escribano y del 'ministro de la audiencia del Sr. Gobernador que lo acompañaba',
a pesar de las amenazas de multa de este, y varios recursos del regidor de
Bostronizo. Se retrasó también la visita y apeo de la Dehesa de Moroso, pero
los de Bostronizo, que ya habían nombrado como su perito a Manuel Gutiérrez de Villegas (mayor) insistieron; los de Arenas /Raicedo nombran su
representante a Dn Joseph de la Sierra,
vecino de La Serna y se fija la fecha de la visita que se realiza el 12
de enero de 1765.
Auto Por presentado y por nombrado por estas partes al contenido, Dn Joseph de la Sierra hágasele saber y A Manuel Gutiérrez nombrado por parte de el lugar de Bostronizo, para que juren y se proceda al reconocimiento, apeo, deslinde y amojonamiento de la Dehesa de Moroso, teniendo presente la Sentencia Arbitraria que se cita y arreglándose enteramente a ella; para lo cual, se señala el día de mañana, doze del corriente desde las ocho de la mañana, a que está pronto asistir su merced personalmente, el señor gobernador del Valle de Toranzo, este de Yguña y demás agregados. Lo proveyó y mandó y lo firmó, en este dicho Valle, a once días del mes de enero de mil setecientos sesenta y cinco años==
Liz.do D.n Fran.co Xavier ante mí
===de Cos Varreda Fran.co Gutiérrez de la ===Higuera
(p.63)
sacose{ En el sitio de la Dehesa de Moroso a doce días
==============
del mes de enero de mil setecientos sesenta y cinco años, el Sr Gobernador del Valle de Toranzo, este de Yguña, y demás agregados, con asistencia de mí el escribano, hizo parecer a su presencia A D.n Joseph de la Sierra y Manuel Gutiérrez, peritos nombrados de los cuales y cada uno, recibió juramento por Dios nuestro Señor y una señal de Cruz en forma de derecho. Hiciéronle como se requiere, y bajo de él prometieron cumplir bien y fielmente el encargo para que son nombrados, en cuya consecuencia, habiéndose leído y teniendo presente la Sentencia Arbitraria, con asistencia de los regidores de los Pueblos, y en compañía de dicho S.r Gobernador se reconocieron los
20/
Sitios y mojones declarados en dicha Sentencia y se
hallan existentes en la forma que en ella se expresa= Y por no estar conformes
los dichos peritos en cuanto a la delineación desde el sitio de Fuente Salada,
que se halla al margen del Río Besaya, hasta el sitio de Rulanchero, en donde
se halla una peña crecida con una cruz en derechura del mojón de Los Pernales,
al margen del arroyo o regata que llaman también Los Pernales. El dicho d.n Joseph de la Sierrra declara
que se debe cortar desde Fuente Salada a dicho sitio de Rulanchero línea
recta, como se halla demostrado en el
diseño y pintura puesto en dicha Sentencia Arbitraria; de forma que, habiéndose
puesto a trechos diferentes personas en el intermedio de los dos sitios de
Fuente Salada
y Rulanchero, corta la línea recta en derechura a una cajiga cubierta de yedra a la cerradura de la Vega de El Castro, a la parte de Fuente Salada, y sigue dicha línea recta, dejando en salvo dicha Vega, a la otra pared y cerradura de ella a la parte y enfrente de dicho sitio de Rulanchero, en donde se señaló en la tierra con un azadón y se puso una piedra derecha y para la permanencia en lo sucesivo. Declara, así bien, que deberán ponerse dos mojones seguros con sus cruces y señales: el uno a la parte de Fuente Salada arrimado a la cerradura de dicha Vega de El Castro, en donde se halla dicha cajiga cubierta de yedra, y el otro a la parte de Rulanchero y sitio señalado, con la piedra que se dejó portilla arrimado también a la cerradura de la misma Vega, con declaración de que, sin embargo de coger
dicha línea recta un pico y cabecera de la dicha Vega de
El Castro, esta siempre queda en salvo, y comprendida enteramente dentro de los
límites de dicha Dehesa de Moroso, como así se declara en dicha Sentencia
Arbitraria. Y en cuanto a los aprovechamientos, las partes usarán de su
derecho, arreglándose en todo a lo declarado y estimado en dicha Sentencia
Arbitraria. Que es lo que siente bajo del juramento que tiene hecho=
Y el dicho Manuel
Gutiérrez declara que con arreglo a dicha Sentencia Arbitraria, y para que
la Vega de [El] Castro quede en salvo, y comprendida enteramente dentro de los
límites de la Dehesa de Moroso, como se declara en dicha Sentencia, se debe
poner un mojón al extremo y cabecera de dicha Vega de [El] Castro echando dos
líneas: la una
+
Veinte marauedis.
SELLO QUARTO, VEINTE
MARAVEDIS, AÑO DE MIL
SETECIENTOS Y SESENTA
Y CINCO
desde Fuente Salada en derechura a dicho mojón, que se
debe poner al extremo y cabecera de dicha Vega, y la otra desde este mismo
mojón y cabecera, cortando en derechura a dicho sitio de Rulanchero, con lo
cual queda enteramente en salvo dicha Vega de El Castro y comprendida dentro de
los límites de dicha dehesa de Moroso, como se declara en dicha Sentencia
Arbitraria. Y en cuanto a los aprovechamientos con sus ganados, las partes
usarán de su derecho, arreglándose en todo a lo declarado en la referida
Sentencia.
Esto dijeron y declararon respectivamente dichos peritos
y en
ello se afirmaron y ratificaron, habiéndoseles vuelto a
leer. Y declararon ser de edad, el dicho D.n Joseph de la Sierra de sesenta y nueve años,
y el dicho Manuel Gutiérrez de sesenta y cinco años. Y lo firmaron con dicho
señor Gobernador. Y en fe de ello yo el escribano==
Liz.do D.n Fran.co Xavier
===
de Cos Varreda Manuel Gutz
de la Sierra
ante
mí
Fran.co Gutierrez de la
Sacose{ En dicho Valle de Yguña a catorce días del mes de
enero de mil setecientos sesenta y cinco Años, ante el s.r
Gobernador y por tes-
timonio de mí, el escribano, parecieron los regidores de
Arenas y S.n Juan de Raycedo y el de Bostronizo, y dijeron que,
respecto de no se hallar conformes los dos peritos nombrados en la delineación
de la Dehesa de Moroso, desde Fuente Salada al sitio de Rulanchero, que es lo
que falta de deslindar por hallarse existentes los mojones declarados por la
Sentencia Arbitraria en los sitios que cita, suplican a su merced se sirva
nombrar un perito tercero que, reconociendo dichos sitios, desde Fuente Salada
a Rulanchero, y teniendo presente dicha Sentencia Arbitraria y las
declaraciones de las dos partes, precedida su aceptación y juramento, decida la
discordia y declare la línea y sitios en donde se deberán poner los mojones
necesarios para el deslinde y demarcación de los límites de la referida Dehesa,
desde Fuente Salada a Rulanchero; para que repongan dichos mojones y se
extienda por diligencia sobre que pidieron justicia. En cuya vista, dicho S.r
Gobernador, dijo nombraba y nombró a D.n
Pedro Luis de Ceballos, vecino del valle de Cieza para que, reconociendo
los sitios, y haciéndose
Liz.do Cos Ju.n deqqdo [Juan de Quevedo?]
ante mí
Fran.co Gutiérrez
33/
En el lugar de Arenas, de este dicho Valle de Yguña, a
quince días del mes de febrero de mil setecientos y sesenta y cinco.
Ante el S.r Liz.do D.n
Franz.co Xavier de la Barreda, Gobernador y Justicia Ordinaria en este dicho valle y su partido;
por testimonio de mí, el presente escribano, pareció presente D.n Pedro Luis de Cevallos,
vecino en el valle de Cieza, tercer nombrado por su merced y consentido por las
partes de los lugares de este dicho de Arenas, San Juan de Raycedo de la una, y
de la otra el de Bostronizo, para la demarcación y deslinde de los términos que
dan principio desde el sitio que se dice Fuente Salada y concluye en el que
llaman Rulanchero, con arreglo a la Sentencia
Arbitraria, dada y pronunciada por
el licenciado D.n Fern.do de Cos Barreda, abogado de
los reales consejos, y vecino del Valle de Cabezón de la Sal; su fecha en diez y siete días del mes de sep.bre
de mil septez.s zinq.ta y uno, por testimonio de Francisco Fernández de la Cuesta,
escribano en dicha Villa. Mediante no haberse conformado los peritos nombrados
por las partes de dichos lugares, quien, entendido de dicho nombramiento dijo
que, por grande servicio que se hace de Dios nuestro Señor en el logro de la
paz, mayormente entre los vecinos de los lugares comarcanos, y que en lo futuro
conserven la justa armonía que debe haber entre ellos, aceptaba y aceptó dicho
nombramiento y juró por Dios nuestro Señor y una señal de Cruz en forma, haría
dicha división y deslinde de los términos para que era nombrado sin el menor
fraude, pasión, colusión ni engaño, y como Dios
Nuestro Señor le diese a entender. Pidió se le entregase dicha Sentencia
Arbitraria, declaraciones de los referidos peritos
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Página 74 del legajo |
y otros cualesquiera instrumentos de que se deba
aprovechar para su mejor instrucción, y de que hayan usado las partes en
defensa de sus respectivos derechos. Y por su merced se mandó así, y que de su
entrega se pusiese por diligencia. Y lo firmó junto con dicho S.r
Gobernador. Y en fe de ello yo el escribano // D.n Pedro Luis
Liz.do Cos Cevallos ante
mí
Luego, a la hora, yo, el escribano, en cumplimiento de lo
mandado por dicho gobernador, entregué al referido D.n Pedro Luis de
Cevallos, la Sentencia Arbitraria y declaraciones de los peritos que arriba se
expresan y para que así conste lo pongo por diligencia. De que doy fe y firmo==
Higuera
En dicho lugar de Arenas,
dichos día mes y año [15. febrero.
1765], ante dicho Gobernador, y por testimonio de mí, el presente escribano,
preció presente el referido D.n
Pedro Luis de Cevallos y bajo del juramento que tiene hecho, en que se
ratifica, y en caso necesario hace de nuevo; dijo haber pasado al sitio que se
dice Fuente Salada, que se halla contigua al río llamado Vesaya, hacia el oriente,
y al nombrado Rulanchero, y en el que existe una piedra grande con una cruz
contigua del arroyo llamado de este nombre. Teniendo presente la referida
Sentencia Arbitraria y la descripción y mapa o dibujo que encabeza las
diligencias en que se halla dicha Sentencia y las declaraciones hechas por d.n Joseph de la Sierra,
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Auto Hágase saber a las partes la declaración precedente del perito, nombrado tercero en
Veinte marauedis.
SELLO QUARTO, VEINTE
MARAVEDIS, AÑO DE MIL
SETECIENTOS Y SESENTA
Y CINCO
presente escribano, doy fe, por haberme hallado presente a todo lo expresado=
Ignacio Fernández Juan de Ceballosdel Castillo D.n Antonio de Quevedo
Juan
Manuel González Manuel
Gutiérrez de de la Rasilla Villegas
Juan Antonio Vela Joseph
Antonio de
de Mesones Cevallos
Luis Pérez del Castillo
ante
mí
Fran.co Gutiérrez de la
(pp. 64 - 81)
Es el comienzo del pleito planteado por ocho vecinos de Raicedo a los que se les han prendado las vacas en la controvertida Mies de El Castro y que genera el siguiente auto y el recurso de los regidores de Bostronizo:
Auto
Y por presentado. Notifíquese a los regidores del lugar de Bostronizo, que
enteraron de los por estas partes se expone, se arreglen al capítulo de
ordenanza que manifestaron en su concejo. Lo que ejecuten, pena de cincuenta
ducados. Proveído en la Serna, y
febrero catorce de mil setecientos ochenta y siete doy fe
Notificación
Yo, Diego Rubio, ministro de esta audiencia, en cumplimiento del auto de su
merced, notifiqué su contenido a Francisco
de Fuentes en su persona y él quedó enterado de él, siendo testigos Pablo de Ortiz y Juan del Castillo. Y para que conste por diligencia, lo firmo a
veinte de dicho mes=
Diego Rubio de Therán.
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Página 82 del legajo |
Barreda en diez y siete de
setiembre del año mil setecientos cincuenta y uno; y alzar así mismo y no tocar
el decreto, logrado a instancia de los adversos, en catorce del ante próximo
mes, entendiéndose con simple traslado. Y asimismo, Reservarnos la acción
criminal que nos compete contra los referidos, por la usurpación de las yerbas
y atentado de introducir dichos ganados, donde no tienen facultad para ello. Y
caso de contradecírnoslo, la multa de los trescientos ducados, impuesta en el
compromiso por los mismos y sus antecesores; pues procede así con todas las
costas.= Lo segundo: Que la pena que se les impuso por nuestra comunidad,
después de ser en nosotros arbitraria, fue benignísima; y les toleramos, además
de esto, el exceso de introducir dichos ganados con usurpación notoria; pues no
solo podemos penarlos a los de S.n Juan de Raicedo, pasando de treinta cabezas, que voluntariamente entrasen
en dicha Vega, según capítulo de ordenanza y costumbre; sino que cometiendo los
mismos el repetido exceso, es a nuestra libertad la pena. Y así, mirándose
nuestro derecho y nuestra acción con la osadía de los contrarios, no cabe la
menor duda de que fue con benignidad dicha pena; y consecuentemente, la ninguna
necesidad de arreglarnos para ella a dicha ordenanza y costumbre= Lo tercero,
que esto mismo consta a los de S.n Juan de Raicedo; quienes por
dicha Sentencia Arbitraria y consentida, no tiene otro arbitrio ni facultad que
la que los animales, por su natural instinto, practiquen; esto es, que se
inclinen a dicha Vega, estando cogidos los
frutos de ella y allanada; y
aun en ese caso, es nuestro Pueblo facultativo a echar los ganados de ella
pasando del referido número y por cuya razón convencemos que estando los del
lugar de S.n Juan de Raicedo ceñidos, y sin arbitrio de inclinar ni
pastorear dichos ganados a la referida Vega, en particular, ni en común,
confesándonos como nos confiesan en su relato la intrusión de sus ganados por
sí mismos con excesivo número, salen más convictos del exceso, de la mala
intrusión, y de la usurpación de yerbas en nuestro propio término, donde no
tienen alcances más que para las treinta cabezas, pues pasando de ellas, las
podemos arrojar y echar de ella= Y porque, a consecuencia de esta, no pueden
contradecirnos el tal derecho; y si tal hacen, incurren, en la multa explicada,
y su pago sin arbitrio, pues se la impusieron,= Y porque con lo referido,
tampoco cabe duda de que han preparado la criminal acción; y por secuela nos es
reservable, sin necesidad de más pruebas, para sus castigos, que lo que exponen
y confiesan en su relato= Y porque la inmemorial costumbre que suponen es
falsa, y falsísima, incapaz de probarse por los referidos, por carecer de ella,
ni nosotros con nuestro Pueblo capaces de tolerarla ni abolir nuestro derecho
en la referida Vega y pasto de sus yerbas. Y por lo tanto, excedidos los del
pueblo de S J.n de Raicedo, providenciamos el encierro de sus
ganados, y los penamos con la mayor equidad, y lo franqueamos a sus dueños por
dejar estos las necesarias prendas= Y porque, a vista de lo expuesto,
reconocerá el tribunal lo infundado de los adversos y consiguientemente
reclamado muy bien el auto relacionado, y sin novedad en la posesión que tiene
nuestro concejo y sus libertades en conservación de sus utilidades y derechos.
Por lo cual, y demás favorable
Suplicamos a vuestra merced estime en todo, según
pedimos, y se contiene en este escrito, su cabeza y capítulos, con justicia que
pedimos costas. Juramos. Firma
Licenciado
Rasilla
(pp. 85-87)
El 7 de mayo de 1820, parece que de manera amistosa, se revisan los mojones señalados por «D.n Pedro Luis de Ceballos, que fue nombrado por tal tercero el diez y seis del mes de Marzo del año de mil sietecientos sesenta y cinco.»
Habiendo los nobles concejos
del lugar de Arenas y San Juan de Raycedo y el de Bostronizo acordado la nueva revisión de términos que divide los
expresados Pueblos, los dos de Arenas y Raycedo con el de Bostronizo, y
reconocimiento de los mojones; que, de convenio, acordaron reconocer en los
respectivos Pueblos y concejos, que fueron
nombrados para el reconocimiento: por
el lugar de Arenas, a D.n Antonio Núñez = d.n Fran.co
Pernía = J.n Pernía = D.n Andrés de Terán Castañeda= gu.l
[Manuel en copia] Pernía Mayor = Bentura Villegas= Y para que diese fe, como
actual fiel de fechos, a D.n Ramón
Díaz de Liaño = Y por el Lugar de
San Juan de Raizedo, a Juan Gutiérrez Mayor = Y por el de Bostronizo, fue D.n
Josef Frz Monasterio, Josef
Gutiérrez Villegas y Antonio Gutiérrez Villegas. Y como fiel de fechos Antonio Mantilla. Y los Regidores
actuales que lo son: Por el Lugar de
Arenas, D.n Manuel Riaño;
y por el de San Juan de Raizedo, el
teniente regidor Matías Ferz; y por el Lugar de Bostronizo, Josef Gutiérrez del Castillo, Los que
así juntos, de acuerdo de dichos Concejos, con [los
testigos que] abajo se harán mención, en vi[sta] de la [reuni]ón hecha en este
sitio de la Mies de Castro. Y así, todos juntos, en vista de los documentos
auténticos presentados por los diputados del lugar de Arenas y su rejidor; y en
vista de lo fallado por el S.r D.n Pedro Luis de
Ceballos, abogado de los R.s Consejos y vecino del Valle de Cieza;
el que en el Lites([tachado] gte) [litigio]
que se siguió de división de términos de los expresados pueblos fue nombrado
por tercero en discordia. El citado D.n Pedro Luis de Ceballos, que
fue nombrado por tal tercero el diez y seis del mes de Marzo del año de
mil sietecientos sesenta y cinco. Y dando principio al reconocimiento de la
división de términos, que según anuncia y de haber ciertas todas las señales
que se expresan en los documentos antecedentes, que da principio en la Fuente
Salada, que se halla inmediata al Río Besaya, al saliente, y a la parte de allá
del Río mira cerca de la Peña que dicen de las Ánimas, de que hallamos en ella
formada una cruz; y se renovó. Y de allí, línea recta, a la mies de El Castro
cerca de un roble donde no pareció la piedra mojón que cita el fallo [del
citado tercero, la que] debía hallarse embutido en [la antigua] cerradura de
dicha mies, cerca del roble con hiedra que señala el tercero dicho, la que se
debe poner a costa de los tres pueblos interesados. Y de allí se pasó, vía
recta, al otro lado de la mies de El Castro, que mira al Saliente, donde se
buscó otro mojón que cita la citada visita, que se halló, sin duda, por haberse
destraído en la facción de un cierro que José Quevedo agregó a dicha mies,
quien deberá responder de dicho mojón para colocarle en el sitio donde se
hallaba= Y desde allí, vía recta, a una Peña que se halla inmediata a un arroyuelo que baja de la mies de Cabrío
= Y enseguida se reconoció otro mojón que se halla en lo más bajo de la Mies
del Castro, arrimado a dicha cerradura, con una cruz, la que se renovó. El que
esté solo sirve para apartar dicha mies de El Castro, por estar comprendida en
la dicha Dehesa de Moroso. Y desde la piedra última, piedra tomada por mojón,
al arroyo citado, sube en derecho a otro mojón que se halla a otro mojón dentro
de la vega sitio de los Pernales, el que también se reconoció la cruz. Desde
allí sube en derecho a la llana de la mies de
Cabrío el que se reconoció por tal mojón y renovó. Y de[sde allí, en
derechura, a otro] mojón que se [halla a el] sitio del Pando el que también se
reconoció y renovó. Y desde allí al mojón que se halla al sitio que se titula
el Orno donde se halló otro mojón,
el que se reconoció y se renovó. Y desde este, al que se halla al sitio de
Peñas Albas. Con lo que, de conformidad de todos los interesados, concluyose y
firmose esta visita; siendo testigos
Ambrosio Gutiérrez de Villegas y Joaquín Gutiérrez y José Gutiérrez Ortiz, V.no,
digo, natural de San Juan de Raizedo. En
este lugar de San Juan de Raizedo y Abril veinte y seis de mil ochocientos
veinte. Manuel de Riaño, Matías Pérez, José Gutiérrez Castillo, Antonio
Núñez, Fernando Pérez, Ventura de Villegas, Juan Pernía, Manuel Pernía, Andrés
de Therán Castañeda, José
Fernández Monasterio, José Gutiérrez, Antonio Gutiérrez. Testigo, Ambrosio Gutiérrez,
testigo, Joaquín Gutiérrez. Como fieles
de fechos de los Lugares de Arenas y Bostronizo firmamos fecha ut supra:
Antonio Mantilla como fieles de fechos
[Ramón
Díaz Liaño]
Nosotros, los Regidores y diputados de los lugares de
Arenas y Bostronizo, juntos y por mandado de nuestros respectives concejos,
pasamos a fijar los dos mojones que
faltaban y la división de términos. Y pasamos al sitio que llaman El Castro
y en la cerradura vieja de la mies de dicho Castro en la punta del prado que hoy es de Ventura Ruiz, vecino de Bostronizo,
donde, arrimado a dicha cerradura vieja, mirando en frente a Fuente Salada,
donde fijamos un mojón grande con dos cruces que se le hicieron, la una mirando
a fuente salada, y la otra mirando al cielo. Desde allí pasamos al otro
lado de dicha mies, al Saliente, donde, en el cierro de José Rueda, en la
cerradura de la Mies Vieja donde, embutido en dicha cerradura, plantamos otro
mojón con una cruz mirando al cielo y línea recta a una peña que se halla
arrimada a un arroyuelo que baja de la mies de Cabrío en la que se halla
formada una cruz antigua, y se renovó. Y en este Amojonamie[nto fuimos] todos
[de] acuer[do]. Los dichos hitos se pusieron a costa de ambos concejos; lo que
firmaron los regidores de Arenas: D.n
Manuel Riaño, Diego Aguado; diputados:
D.n Andrés de Terán Castañeda, D.n Manuel Pernía, Ventura
Villegas; y de Raizedo, regidor: D.n Raimundo
Rasilla; Diputados: Joaquín Castillo
y Ignacio Palacios; de Bostronizo;
regidores: D.n Juan Barreda, D.n José Castillo;
diputados: D.n José Fernández Monasterio, D.n José
Gutiérrez Villegas y D.n Francisco Gutiérrez Villegas. Así lo
firmamos siendo testigos D.n Joaquín Gutiérrez Villegas
V.no de Bostronizo y D.n Fernando Pérez V.no
de Arenas D.n Ignacio
Mantilla, natural de Bostronizo. Hoy
dia siete de Mayo de mil ochocientos veinte en dicho Pueblo de Bostronizo.
Y en verdad de todo los fieles de fechos de uno y otro Pueblo darán fe en
cuanto pueden. Vista.
Manuel de Riaño Bustamante,
Raimundo de Rasilla, Juan de Barreda, Andrés de Therán Castañeda, José
Gutiérrez, Ventura de villegas, Francisco
Gutiérrez, Fernando Pérez.
Testigos: Ignacio Mantilla, Joaquín Gutiérrez
Nosotros, los fieles de
fechos: D.n Antonio Mantilla,
fiel de fechos del Lugar de Bostronizo y D.n Ramón Díaz de Liaño,
fiel de fechos del lugar de Arenas, certificamos en cuanto podemos cómo se
fijaron los dos mojones que se hace inscrito en este documento y se formaron en
ellos las cruces que se cita; y todo lo vimos, palpamos dichos mojones. Y todas
las firmas de los regidores, diputados y testigos son de sus puños y letras,
los que a nuestra presencia firmaron. Y [en verdad de todo lo] firmamos, en
dicho pueblo de Bostronizo y Mayo siete
de mil ochocientos veinte=
Como fiel de
fechos-------------
Como fiel de fechos Ramon
Díaz de Liaño.
Antonio Mantilla
(pp. 90-94)
![]() |
Firmas de la página 94 |
Todavía en 1827 se produce otra prendada de reses de Raicedo que les ocasiona una multa:
Providencia: Resultando,
como resulta, de la justificación presentada por los de Bostronizo y recibida
verbalmente, que cuando Palacio y Manuel Castillo, vecinos de S.n
Juan de Raicedo, metieron de intento ganados en la mies titulada de El Castro,
contra lo mandado en la Sentencia Arbitraria, dada en juicio contradictorio
seguido entre dicho pueblo de S.n Juan, el de Arenas y Bostronizo,
se condena a dichos Manuel Palacios y Manuel del Castillo al pago de quince
cuartos de pena por cada una de las reses que hubiese entrado en la referida
mies de Castro y en las costas de este juicio que son cuatro maravedís. Arenas quince de Noviembre de mil ochocientos
veinte y siete. Doy fe. ff
(p. 98)
![]() |
Página 97 del legajo |

Entre las páginas 31 y 34, en la numeración que vengo utilizando, el legajo tiene interpolado un pliego (dos folios, cuatro páginas) que tiene en primera y tercera páginas un sello circular en la parte superior hacia la derecha, con la leyenda «SELLO 4º AÑO 1856 40 Ms» rodeando el campo del sello en el que se representa a la diosa Ceres. A la izquierda de este sello se encuentra grabado a presión el sello de Isabel II. El contenido de este pliego no se recoge en la copia de estos documentos, a que me he referido anteriormente. En esta transcripción modernizada he pasado las páginas interpoladas al lugar que les corresponde por fecha.
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Página 31 del legajo |
En esas páginas se plantea de nuevo el conflicto de las prendadas, pero en esta ocasión con una orden gubernativa de por medio y la intervención de la corporación de Arenas de Iguña. Resulta curioso que el pleito no tenga ningún reflejo en el 'Libro de Actas Viejo' que pasa de un acta de 1855 a otra de 1859´.
[Sigue en la mitad inferior de la página con otra letra.]
Enterada esta Corporación de
la exposición precedente, dice: Que estando prohibida por Real orden de 19 de noviembre de mil ochocientos
cincuenta y tres, la apertura de las mieses, para que entre a pastarlas el
ganado del común, sin que preceda el mutuo consentimiento por escrito de todos
los propietarios y colonos interesados en ellas, previa aprobación del Señor
Gobernador de la provincia. Y verificada la apertura en estos términos,
guárdese la costumbre hasta aquí observada con respecto a las contratas, o
sentencia de los pueblos comuneros; sin cuyo perjuicio cumpla el Pedáneo de
Bostronizo con lo mandado en el Acuerdo Gubernativo, levantado el veinte y tres de Noviembre último por
este Ayuntamiento, con respecto a la devolución de las multas que ha exigido en
dinero, que verifica en tercero día, cuya copia devolverá firmada a la
Secretaria en el mismo término. Apercibido que, no lo verificando, queda incuso
en la multa de cien reales. Arenas y
Diciembre cuatro de mil ochocientos cincuenta y seis, de que yo el
secretario certifico=
Valentín Castillo
SOBRE EL PUENTE DE LA MEDORIA
El legajo se cierra con un pleito entre Raicedo y Bostronizo referente a la reparación del puente de La Medoria. La contribución de Bostronizo para la reparación de los puentes, el citado de La Medoria, el de Raicedo sobre el río Casares y el de Arenas sobre el río Besaya, fue objeto de varias disputas como veremos reflejado en el 'Libro de Actas Viejo'.
D. Matías Pérez y D.n
Agustín del Castillo, diputados por el pueblo de S. Juan de Raycedo para
litigar con el apoderado de Bostronizo en la cuestión que han promovido sobre
la obligación de concurrir a la composición y reparación del pontón de La
Medoria, evacuando el traslado conferido a Usted como mejor proceda, decimos:
Que conviniendo en el principio que sientan de que unas ordenanzas municipales
no pueden imponer obligaciones fuera de nuestro distrito, también es de
convenir en que con ellas, siendo como ellos dicen ¿bien de bulto era?
principio no resultan tales obligaciones, sino como memoria de los derechos.
adquiridos ya por contrato, ya por consentimiento, ya por conveniencia mutua o
por otra cualquier causa de obligar; y es el punto de vista bajo el cual deben
ser mirados los estatutos de la ordenanza.
En este concepto, si nuestra ordenanza ha sido respetada
y observada constantemente por los de Bostronizo, aun cuando no resulte el
origen de la obligación que expresa, tiene a ¿pesar de su ejecución? un título
tan respetable como el de la posesión que no es fácil de destruir, y por el
cual los vecinos de Bostronizo jamás podrán negarse a la reparación de nuestro
puente como siempre lo han hecho.
Considerando ellos bajo un mismo aspecto sus ordenanzas,
apuntan que en ella contra nuestra obligación de sostener el pontón de La
Medoria y aseguran que están en la constante posesión de este derecho. Si ello
es así, y nosotros no tenemos mejores títulos para excusarla, reconoceremos la
obligación.
Sin embargo, es de saber que no es la primera vez que se
agita esta cuestión, pues, traída otra vez a juicio, se decidió armoniosamente
que los vecinos de Bostronizo concurriesen en comunidad con nosotros a la
reparación de nuestro puente; y que del mismo modo concurriésemos nosotros a la
del suyo, para evitar pleitos y gastos. La más extravagantes por impedir una
obra que a todos nos es útil siendo más chocante que ¿no? pretendan que sufran
toda la carga de una reparación aquellos que menos utilidad recibimos de ella,
por solo la rara pretensión de un año en sí [...] pues que esto sería decir que
el pueblo [de S.n Juan] de Raicedo estaba obligado [a] levantar por
si solo las cargas de Bostronizo.
Nosotros, no obstante, estamos dispuestos a seguir, con
respecto a la reparación que se nos demanda, la juiciosa decisión de que hemos
hecho mérito, pero no más, y para que como es seg[¿uro?] los vecinos de ambos
pueblos ratifiquemos este ventajoso y utilísimo convenio
Suplicamos a Usted que, aprobando nuestro consentimiento
en el Juicio verbal que solicitan los de Bostronizo, se sirva señalarnos día en
que concurramos con nuestras pruebas y razones respectivas, a fin de que en su
vista se sirva confirmar la decisión indicada. Y de no avenirse mandar que los
de Bostronizo reparen el puente que está en su demarcación y no admita dilación
sin perjuicio de que persigan su derecho pues así es Just.a que
pedimos jurando f.a
Lic.o ¿?
Auto Comparezcan unas y otras partes a juicio verbal con sus
respectivos testigos y documentación que tuvieren para el sábado próximo veinte
y cuatro de noviembre de mil ochocientos veinte y siete. Lo mandó el S.or
Alcalde Mayor. Arenas veinte de
Noviembre de mil ochocientos veinte y siete.
Lic.do
Moro de
Pedro Josef de la Muela
Notificación En el lugar de Bostronizo
a veinte y tres de noviembre de mil
ochocientos veinte y siete, yo, el ministro notifiqué el auto que antecede
a D.n Juan Barreda y
quedó enterado y lo firmó #
Juicio verbal
Lic. Moro de
(pp.
99-101)
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